REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 1048/2011
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy miércoles, Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 04:20 pm oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad. Se constituyó en la Sala de Audiencia la Juez Temporal de Control Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; el Dr. RAFAEL SIMANCA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ambos de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos en fecha 19/09/2011, siendo aproximadamente las 19:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo se encontraban en labores de patrullaje, por la calle principal del Rosario de Soapire, fueron abordados por un ciudadano a quien identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestó a dichos funcionarios que el día 19/09/2011 en horas de la noche a eso de las siete cuando regresaba a su vivienda unos vecinos le informaron que tres sujetos apodados “EL PEDRO LUIS, EL PELOTA Y EL WUILITA”, se encontraban cerca de su casa, por lo que procedió apersonarse en su vivienda y pudo observar que efectivamente la puerta de su casa se encontraba violentada, por lo que decidió trasladarse hasta la comisaría que se encuentra en el sector a fin de notificar de lo sucedido, seguidamente dicho ciudadano observo una patrulla de la policía municipal y le contó a los funcionarios policiales lo sucedido, quienes le manifestaron que subiera a la patrulla a fin de dar un recorrido por el sector para tratar de visualizar a tres sujetos, después de un breve recorrido a la altura de la Plaza Bolívar del Rosario de Soapire, pudieron observar a unos sujetos con las mismas características antes aportadas por el ciudadano antes mencionado, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto, inmediatamente le realizan la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano de nombre EL PEDRO LUIS, UN SACO DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZUL Y ROJAS, CONTENTIVO DE UN (01) TELEVISOR MARCA GPLUS, DE COLOR NEGRO, MODELO 1421NF, DE 14 PULGADAS, SERIAL 1009-1421NF-2353, seguidamente se le realiza la inspección corporal a los adolescentes logrando incautarle al sujeto a quien llaman a EL PELOTA UNA BOLSA GRANDE DE COLOR AZUL CONTENTIVA DE UN (01) MICROONDAS, MARCA LG, MODELO MS-0748T, COLOR PLATEADO, SERIAL B10TABN08701, y al adolescente a quien nombran como el WILITA no se le incauto nada de ningún interés criminalistico para el momento, en vista de lo antes expuesto y que se encontraban en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a imponer al ciudadano aprehendido y a los adolescentes de sus derechos Constitucionales y legales del imputado establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a realizar llamada radiofónica al centro de coordinación policial a fin de informar sobre el procedimiento realizado, ordenando el traslado de todo el procedimiento conjuntamente con la victima, los sujetos aprehendidos y lo incautado al centro de coordinación, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quedando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios, quien procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, ordenando la remisión de las actuaciones conjuntamente con los ciudadanos aprehendido y lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y posteriormente a esa representación fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a FIANZA PERSONAL, como lo es personas Responsables que se encarguen de velar por el comportamiento de los Adolescentes y por último solicito que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario” Es todo.
Seguidamente se le explica a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,: “No, deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.
Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, debidamente representada por el Dr. RAFAEL SIMANCAS, quien expone: “Este representante de la defensa publica Tercera en materia de responsabilidad penal del adolescente, en virtud de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el interés superior del Niño, Niña y Adolescente invoca los principios de presunción e inocencia y de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, luego de la lectura y análisis de las actas se observa incongruencias entre los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados en actas y la realidad de los presuntos hechos, como también la falta de reconocimiento técnico legal de lo presuntamente incautado, por lo cual me opongo a la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público me adhiero a la solicitud de continuidad por el procedimiento ordinario de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, solicito la libertad e inmediata de mis defendidos y en el caso de decretar lo solicitado por el Ministerio Público considere el escaso poder adquisitivo del grupo familiar de cada uno, es de considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes no presenta conducta predelictual por lo cual solicito para ambos sea decretada una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a: FIANZA PERSONAL, quienes deberán presentar ante este Tribunal DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, y la siguiente documentación: 1.-Constancia de Residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio Paz Castillo; 2.-Constancia de Buena Conducta emitida por el Registrador Civil del Municipio; 3.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Responsable y 4.-Constancia de Trabajo en hoja menbretada que especifique fecha de ingreso, numero de Rif y Nit, datos de la empresa con su respectivo numero telefónico y sello y deberá devengar un salario mínimo mensual; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-038/11 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, indocumentado, nunca ha cedulado y boleta de excarcelación signada con el Nro 2820-039/2011, correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, indocumentado, nunca ha cedulado, dirigidas al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE Y SU ADOLESCENTE Y SU
REPRESENTANTE LEGAL, REPRESENTANTE LEGAL,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. 1048/11
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