REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 1049/2011
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.-
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
ACUSADOR: Dr. CARLOS D. FLORES S. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dr. RAFAEL SIMANCAS. Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Valles del Tuy.-
SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy Lunes, veintiuno (21) de SEPTIEMBRE del año dos mil once (2011), siendo la 03:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, acompañado de su representante legal, el Dr. CARLOS DAVID. FLORES SANCHEZ., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; el Dr. RAFAEL SIMANCAS., en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano: CARLOS D. FLORES S., expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nº 05. Destacamento de Seguridad Urbana del Fuerte Guaicaipuro, en fecha 20 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 17:40 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el sector 5 del Manguito en la Urbanización Terraplén, Municipio Paz Castillo, lograron visualizar un sujeto que vestía para el momento una franela de color negro con cuadros de color blanco, un short de color negro y cholas de color negro, quien al percatarse de la comisión tomo una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto a la altura de la cintura un objeto elaborado con un niple de tubería de hierro galvanizado de ½ por 15 cm., un tapón de media y una unión de cobre con un trozo de metal que recorre de extremo a extremo dicho objeto con un resorte en su interior lo cual que por su mecanismo de funcionamiento se presume un arma de fabricación casera (Chopo). Seguidamente procedieron dichos funcionarios a solicitarle la identificación personal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a quien se le informo claramente el motivo de su detención y quien fue trasladado a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, una vez en el Comando procedieron a chequear los datos a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no se encuentra solicitado por ningún Organismo Publico. Es por lo que el Ministerio Público precalifica el presente delito como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal., en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “b, c, e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la continuación de los trámites por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.-
Seguidamente se le explica al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestó: “ No deseo declarar le cedo la palabra a mi abogado. Es todo.-
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. RAFAEL SIMANCAS., quien expone: “Este representante de la Unidad de Defensa Pública Tercera en materia de responsabilidad penal de adolescente, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en interés superior del niño, niña y adolescente invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículo 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público ya que no se demuestra que el adolescente objeto de hecho haya cometido delito alguno, es notable que en las actas no consta entrevista de testigo hábil del momento cuando incautan la presunta arma de fuego (chopo), así como tampoco reconocimiento técnico legal o experticia balística de lo incautado, por lo cual solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, si es criterio de este digno Tribunal de acogerse de a lo solicitado por el Ministerio Público se tome en cuenta que el precitado adolescente no tiene conducta predilectual. Asimismo este representante de la defensa pública no se opone a que se ventile el presente caso por el procedimiento ordinario. Consigo y pongo a la vista tanto como al Ministerio Público como a este digno Tribunal los siguientes recaudos: Constancia de Buena Conducta emitida por la Unidad Educativa Nacional “Liceo Estado Vargas”, y Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, para que sean agregadas al respectivo expediente. Es todo.-
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b, c, e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, correspondiente “b” obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, “c” presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por el lapso de tres (3) meses por ante este Tribunal.,“e” prohibición de frecuentar determinados lugares. Asimismo se le ordena al referido adolescente la asistencia a misa todos los domingo; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 y 276 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- TERCERO: Se ordena librar la correspondiente orden de ingreso signada con el Nº 2820-035/11 correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, dirigida al Comando Regional Nº 5, Destacamento de seguridad Urbana del Fuerte Guaicaipuro. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:50 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
ADOLESCENTE,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 1049/2011
Maglory
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