REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

Vista la solicitud presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el abogado HERRY RAFAEL RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-V-7.214.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, en su carácter de co-propietario el inmueble objeto de las consignaciones mediante la cual manifiesta: “…Solicito se elabore y expida el cheque correspondiente a mi nombre, del monto total consignado hasta la fecha,…” Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa: 1) En 05 de octubre de 2006, se inició el presente procedimiento, con motivo de la consignación efectuada por el ciudadano OSCAR HUMBERTO GONZALEZ JARAMILLO, del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, marzo, abril y mayo de 2006, en beneficio del ciudadano REGULO BRICEÑO, posteriormente, el prenombrado ciudadano continuó consignando el canon de arrendamiento de los meses subsiguiente hasta el mes de septiembre de 2007, a razón de Ciento Veinticuatro Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 124.313), monto que para el 10 de octubre de 2007, que cancela el mes correspondiente a septiembre de 2007, totaliza la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Sesenta (Bs. 2.486.360,oo) que equivale a (20) mensualidades, que conforme a la Conversión Monetaria equivale a Dos mil Cuatrocientos Ochenta y Seis, con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.486,36), a favor del ciudadano REGULO BRICEÑO, arrendatario originario. 2) Consta de copia de documento público de compra venta, consignado mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, que el inmueble objeto de las consignaciones, fue adquirido en compra venta por los ciudadanos JULIO RAMÓN GONZALEZ BLANCO y HARRY RAFAEL RUIZ, según documento debidamente protocolizado en fecha 01 de octubre de 2007, por ante la Oficina de registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 43, Protocolo1°, Tomo 65° del año en curso. Ahora bien, este Tribunal encuentra que del documento de compra venta antes analizado, se evidencia, que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial “El Encanto”, Edificio “Roma”, distinguido con el N° 15-A6, situado en la Calle Bertorelli, Sector Los Lagos, Los Teques, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, y objeto de las consignaciones, pertenece a los ciudadanos JULIO RAMÓN GONZALEZ BLANCO y HARRY RAFAEL RUIZ, y por lo tanto beneficiarios de las consignaciones efectuadas en el presente expediente. En tal virtud, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello, y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”, por lo que se NIEGA la entrega de la totalidad de las cantidades consignadas en concepto de cánones de arrendamiento solicitadas por el ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, toda vez, que el inmueble objeto de las consignaciones, y que se viene haciendo referencia, le corresponden a los propietarios del inmueble en comento, conforme a lo establecido en el Artículo 552 del Código Civil, que establece, que las pensiones de arrendamiento por derecho de accesión corresponden al propietario, por lo que las consignaciones efectuadas le corresponden a ambos propietarios, razón por la cual se INSTA a ambos propietarios a requerir las mismas en forma conjunta, salvo que aquel presente poder que lo autorice a cobrar dichas cantidades, y así se declara.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.




THA/LMdeP/cae
Expte Nº 06-2983