REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 11-8941

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO DÍAZ LANDAETA y ROSALIA MIJARES de DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.408.740 y V-3.471.537, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).-

-I-

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió por el sistema de distribución de causa la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ LANDAETA y ROSALIA MIJARES de DÍAZ, ambos identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de septiembre de 1968, ante el Concejo Municipal del distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el acta N° 267, al folio N° 263 y su vuelto, llevada en los Libros de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1968, por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Indicaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Rincón, Finca Matirene, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: ALEXANDRO ALBERTO DÍAZ MIJARES, RONALD YOSMAR DIAZ MIJARES y LUIS JONATHAN DIAZ MIJARES, actualmente todos mayores de edad. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación. Indicaron como fecha de separación de hecho desde el día 07 de junio de 1975, y hasta la fecha no reanudaron su vida en común.
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal previa consignación de los recaudos admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2011, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 27 de julio de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de julio de 2011, comparece ante este Tribunal la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ LANDAETA y ROSALIA MIJARES de DÍAZ, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1968, según se evidencia en el acta N° 267, al folio N° 263 y su vuelto, llevada en los Libros de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1968, por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 07 de junio de 1975, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ LANDAETA y ROSALIA MIJARES de DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.408.740 y V-3.471.537, respectivamente, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declarara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO DÍAZ LANDAETA y ROSALIA MIJARES ZURITA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° V-3.408.740 y V-3.471.537, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 24 de septiembre de 1968, según consta del acta de matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el acta N° 267, folio 263 y su vuelto, correspondiente al año 1968 y llevados en los Libros de Registro Civil de Matrimonios por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión conyugal procrearon (03) hijos de nombres: ALEXANDRO ALBERTO DÍAZ MIJARES, RONALD YOSMAR DIAZ MIJARES y LUIS JONATHAN DIAZ MIJARES, actualmente todos mayores de edad.
No hubo bienes adquiridos durante la unión conyugal que liquidar
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, única y exclusivamente ante las oficinas de Registros Civiles, correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. de la mañana.

La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Exp. Nº 11-8941