REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 104891

PARTE SOLICITANTE: REYNA JOSEFINA CAPOTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 6.460.610.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 10 de marzo de 2010.

En el referido escrito, la parte solicitante, plenamente identificada, manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción, N°1157 expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…que por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, se cometieron varios errores en esa acta de defunción los cuales son: Donde dice deja nueve (9) hijos: Clara (fallecida), Juan, Antonio, Reyna Josefina, Jacinta Isabel, Simón, Miguel, Elva y Cirila.- Debe decir deja nueve (9) hijos: Clara Eladia (fallecida), Juan Ramón, Antonio María, Reyna Josefina, Jacinta, Simón, Miguel Ángel, Cirila Santa Verónica, Jorge Geraldo de apellidos Capote Romero y Juliana Isabel Capote de Terán. (Mayores de edad)…como quiera que se ha modificado el Acta de Defunción y en la actualidad se está creando perjuicio para la identificación correcta, es por lo que solicito la correspondiente rectificación del acta de Defunción…”.

En fecha 22 de marzo de 2010, comparece ante este Tribunal la parte solicitante, ya identificada, siendo asistida por abogado, con el fin de consignar en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que se ventila en este expediente.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto, previa revisión de la solicitud de rectificación de acta de defunción y los recaudos que la acompañan, insta a la solicitante a consignar original de copia certificada de los documentos que se señalan en el mismo auto, con el objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente, siendo cumplido por la parte solicitante en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal mediante auto, verifica que transcurrió íntegramente el lapso otorgado, siendo consignada en autos únicamente el Acta de Defunción de la ciudadana CLARA ELADIA, no constando en autos el Acta de Defunción Nro. 1157, por lo que se instó a la parte solicitante a consignar el recaudo faltante, siendo cumplido por la misma en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud presentada, siendo cumplidos posteriormente todos los extremos de Ley, para llevar a cabo la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de junio de 2010, quien solicito a este Despacho Judicial, a exhortar a la solicitante para que consigne copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hermanos, así como de la causante CLARA ELADIA, y una vez conste en autos lo antes mencionado, notifique al Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal mediante auto, previa revisión de las actas procesales que le anteceden, insta nuevamente a la solicitante a consignar lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público.

II

De la solicitud interpuesta se observa: que fue presentada en fecha 10 de marzo de 2010, siendo el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de de defunción que cursa bajo el Nº 1157, tomo 3, del año 2009, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2009, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al causante ISABEL ROMERO DE CAPOTE, a fin de subsanar el error existente, en cuanto a al error involuntario en que incurrió el funcionario, fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Es de resaltar que la presente solicitud fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2010, es decir, antes de entrar en vigencia y aplicación la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de Septiembre de 2009, Nº 39.264, la cual conforme a la disposición final de dicha Ley, establece que entrará en vigencia dentro de los cinto ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, entro en vigencia el Quince (15) de Marzo de Dos mil diez (2010), y conforme a lo previsto en la Disposición Derogatoria Tercera de dicha Ley, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a sido derogado. El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “(…) Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”. De lo anterior se verifica que la solicitud fue interpuesta antes de entrar en vigencia la Ley de Registro Civil, por lo tanto, resulta aplicable en el presente asunto la normativa vigente para ese momento, es decir, Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, y no la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la aplicación inmediata de las Leyes procesales (Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no debe confundirse con su aplicación retroactiva, y así se decide.

No obstante lo anterior, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día en que se realizó la última actuación procesal, 07 de junio de 2010, fecha en la que se instó a la solicitante a consignar en autos los recaudos requeridos por la Fiscal del Ministerio Público, la misma no le ha dado el impulso procesal correspondiente a lo dispuesto en autos, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma, mediante una resolución.

En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa que en el presente caso se consumó una pérdida de interés procesal por la parte solicitante, por lo que, revoca el auto dictado en fecha 29 de abril del año 2010, inserto en el folio 42 del presente expediente, mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana REYNA JOSEFINA CAPOTE ROMERO, suficientemente identificada, y se declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). A los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 104891