REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de septiembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que en fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió un escrito mediante el sistema de distribución, en donde los ciudadanos LIGIA ESPERANZA RIVERA de MARTINEZ y CASTOR ISMAEL MARTINEZ BREINDEMBACH, plenamente identificados en los autos que anteceden, solicitan que se interroguen a los testigos que oportunamente presentara, acerca de los particulares que se encuentran suficientemente especificados en el escrito arriba señalado, y una vez evacuadas, sean declaradas Título Suficiente de Propiedad a su favor, sobre la casa que se identifica en el escrito de solicitud. Al respecto, este Juzgado puede observar del estudio y análisis del escrito mediante el cual los ciudadanos LIGIA ESPERANZA RIVERA de MARTINEZ y CASTOR ISMAEL MARTINEZ BREINDEMBACH, que el mismo no se encuentra firmado por ninguno de los presentantes.
Establecido lo narrado anteriormente, este Despacho Judicial señala que el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario...” (Subrayado por el Tribunal). En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”. Al respecto, este Tribunal encuentra, que la actuación procesal “carente de autor” es precisamente el escrito de solicitud, el cual como acto procesal de la parte solicitante, debe estar debidamente firmado por la presentante, tal y como lo dispone el Artículo 187 eiusdem, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 ibidem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”. La falta de firma como expresión de la voluntad del solicitante, afecta la validez del acto mismo, lo que hace su declaratoria en esta etapa ad initio del proceso, es evitar reposiciones o declaratorias de nulidad de actos procesales, esto conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no ser válidamente presentado el escrito de solicitud en referencia, por cuanto no fue firmado por los ciudadanos LIGIA ESPERANZA RIVERA de MARTINEZ y CASTOR ISMAEL MARTINEZ BREINDEMBACH, plenamente identificados, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la solicitud que se ventila en el presente expediente, incoada por los ciudadanos LIGIA ESPERANZA RIVERA de MARTINEZ y CASTOR ISMAEL MARTINEZ BREINDEMBACH, al carecer de uno de los requisitos establecidos por nuestro legislador para realizar actos en juicio, como lo es la firma, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 20100649