REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2080
Presentada la demanda ante este Tribunal en fecha 09 de junio de 2004, por los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.897 y 55.861, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. demandaron a los ciudadanos: MARIBEL CHIQUINQUIRA PEREZ AVENDAÑO y KENY JOSE TOVAR LEON por COBRO DE BOLIVARES.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada, a objeto que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26/04/2005, el defensor judicial designado por este Tribunal para la parte demandada, acepto el cargo de defensor y juro cumplirlo bien y fielmente.
Habiendo transcurrido desde el veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en la cual el defensor judicial acepto y prestó el juramento de ley y hasta la presente fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011); seis (6) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación del defensor judicial designado por este Tribunal para la parte demandada, a fin de darle continuidad al proceso.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte la parte actora haya impulsado la citación del defensor judicial designado por este Tribunal para la parte demandada, es lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve. ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. contra MARIBEL CHIQUINQUIRA PEREZ AVENDAÑO y KENY JOSE TOVAR LEON, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 16/09/2011, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2080.-
WHO/LRSH/gustavo.-