REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2600
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano: PABLO LINARES BARNIQUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.063.589, asistido por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, demandó a la ciudadana: GREGORIA SORANGEL ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.696.122, por motivo de DESLINDE.-
Admitida la demanda por auto del tribunal de fecha 04 de febrero de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera, a la operación de deslinde en la dirección señalada por el demandante, al quinto (5°) día de despacho, siguientes a su citación.
Habiendo transcurrido desde la diligencia del alguacil en la cual informo que practico la citación ordenada por el Tribunal (26/03/2009), hasta la presente fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), han trascurrido por ante este Tribunal dos (02) años, cinco (05) mes y dieciséis (16) días, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado el proceso y darle continuidad al procedimiento, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESLINDE intentara PABLO LINARES BARNIQUEZ contra la ciudadana: GREGORIA SORANGEL ALMERIDA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 16/09/2011, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2600.-
WHO/LRSH/gustavo.-