REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2613 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 10 de marzo de 2009, el abogado SANTOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO COROMOTO RENDON BELLO, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el 17 de febrero de 2.009, demandó al ciudadano EDUARDO DIAZ, por ACCION REIVINDICATORIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es propietaria de un inmueble compuesto por un apartamento ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, distinguido con el Nº 1405 del bloque 61, edificio 1 piso 14, situado en la ciudad de Guarenas, según se desprende de documento de propiedad debidamente registrado ante El Registro Publico en fecha 03/09/1998, inserto bajo el nº 37, tomo 28, folios 227 al 233, protocolo primero, tercer trimestre.
2º) En fecha 10/12/2005 dio en opción de compra venta el referido inmueble a los ciudadanos BENJAMIN CAMACHO MENDIBLE Y YENARIS JOSEFINA RODRIGUEZ REVERON, quienes habitaron el inmueble en condición de comodatarios, y que, para dicho tramite otorgo poder al abogado ARNOLDO ROJAS.
3º) El ciudadano EDUARDO DIAZ, quien al parecer guarda relación amistosa con el con el ciudadano ARNOLDO ROJAS, se introdujo en el referido inmueble, instalándose a vivir, sin que fuese posible disuadirlo de abandonar la propiedad.
4º) Fundamenta su pretensión de derecho en el artículo 548 del Código Civil y en la Jurisprudencia de fecha 16/03/2000, dictada por la Sala de Casación Civil y del 22/03/2001, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia.
Concluye demandando en representación de su mandante en convenir o en su defecto sea condenado a devolver a su representado el inmueble en cuestión

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 15 de junio de dos mil 2009, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble referido, para lo cual se comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en fecha 27/01/2010 se traslado a la ubicación del inmueble; en esa misma fecha se encontraron presentes, en la materialización de la medida, tanto la parte actora como la demandada las cuales llegaron a un acuerdo.

DEL CONVENIMIENTO DE LAS PARTES:
En fecha 27/01/2010, en la materialización de la medida, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas, se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte actora abogado SANTOS RAMON PACHECO TORO y la parte demandada, ciudadano WILFREDO EDUARDO DIAZ SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, donde el demandado expuso “Soy el demandado en el presente juicio, en este apartamento habito con mi esposa e hijos, mas sin embargo, reconozco que este apartamento no me pertenece ni tampoco a las personas que habitamos” mas adelante la parte demandada manifiesta “Convenimos en los hechos como en el derecho establecido en la demanda que dio origen a esta medida judicial…OMISSIS…Solicitamos se nos conceda un plazo de treinta (30) días calendarios para que dentro de dicho plazo podamos desocupar el inmueble y entregárselo a su propietaria…OMISSIS…de igual forma nos comprometemos a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) como consecuencia de costas y costos del proceso…” seguidamente tomo la palabra la parte actora y expuso”…manifiesto la aceptación del acuerdo propuesto por el demandado…”. Por lo cual ambas partes expusieron: “solicitamos la homologación de este acuerdo por parte del Tribunal de la causa y así poner fin a este juicio…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el LIBRO SEGUNDO, TITULO II, CAPITULO I DEL CÓDIGO CIVIL.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso subjudice observamos que la parte demandada ha convenido en la presente causa. La parte actora goza de plena capacidad, además de no existir prohibición de Ley para transar sobre la materia del juicio, y aceptando por la parte demandada lo alegado por la actora, tal como se evidencia de las exposiciones dadas por las partes al Tribunal Ejecutor de Medidas en la materialización de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27/01/2010, tomándose ésta como aceptación de lo demandado lo que se convierte en una forma de autocomposición procesal, por representar el libre ejercicio de la voluntad de éstas y encontrarse ajustada conforme a derecho lo que obliga al Tribunal a impartirle su aprobación. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Le imparte al Convenimiento realizado por las partes, ya identificadas, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA seguido por ROSARIO COROMOTO RENDON BELLO contra el ciudadano EDUARDO DIAZ, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011).- Años: 201º y 152.
EL JUEZ,

Abgd. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA.,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNNADEZ.
En fecha 16/09/2011 siendo las 9:00 AM., se publicó la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNNADEZ.
WHO/LRSH/gustavo.-
Exp.Nº 2613.-