REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2171
Mediante libelo de demanda de fecha 07 de junio de 2005, los ciudadanos: EUGENIO VENTURA FIGUERA, ARGENIS ARAQUE PÉREZ y FRANCISCO EVALDO MONTILVA ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédula de identidad N° V-3.047.825, V-9.094.760 y V-5.344.860, respectivamente, miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE “MENCA DE LEONI” R.L, representados por el abogado TIBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 13.705, demandaron a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASPORTE “MENCA DE LEONI”.-
En fecha trece (13) de Junio de dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante sentencia se declaro incompetente por el territorio y declino la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), se declaro incompetente y planteo el conflicto de competencia remitiendo el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), declaro competente a este Tribunal para conocer del presente asunto, siendo recibido por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2006.-
Habiendo transcurrido desde que se recibió la presente causa por haber sido declarado este Tribunal competente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de de marzo de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil once (2011), cinco (05) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, sin que conste en autos que la parte solicitante haya dado impulso para continuar el proceso.-







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que los solicitantes le hayan dado impulso a su solicitud, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos EUGENIO VENTURA FIGUERA, ARGENIS ARAQUE PÉREZ y FRANCISCO EVALDO MONTILVA ZAMBRANO, miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASPORTE “MENCA DE LEONI” R.L contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASPORTE “MENCA DE LEONI”, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 19/09/2011, siendo las 02:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2171.-
WHO/LRSH/luis.-