REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2217
Mediante libelo de demanda de fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana: CAROLINA CABRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.498.316, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEILA BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.684.594, inscrita en el Inpreabogado N° 25.216, mediante el cual demandó al ciudadano: MAIKEL ARRAIZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 14.034.627 por COBRO DE BOLIVARES.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 10 de enero de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada, MAIKEL ARRAIZ MONASTERIO, para que comparezca por ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que juzgue procedente.
Habiendo transcurrido desde que la Secretaria informó que no fijó cartel de citación, por cuanto la parte actora no suministró el transporte ni gastos para su traslado al domicilio de la parte demandada, en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, RC-00537, hasta la presente fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, sin que conste en autos que la parte solicitante haya dado impulso para continuar el proceso.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el solicitante le haya dado impulso a su solicitud, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES realizara CAROLINA CABRERAS contra MAIKEL ARRAIZ MONASTERIO, en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 19/09/2011, siendo las 2:40 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° cc.-
WHO/LRSH/edr.-