REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2411
Presentada la demanda ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, por el ciudadano: REINA PORTO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera y portadora de la cedula de identidad numero V-12.296.395, asistida por el abogado FREDDY CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.239, en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 06 DE LA URBANIZACION MANUEL MARTINEZ MANUEL, RESIDENCIA SIMAICA, demando a los ciudadanos: ISABEL TERESA GONZÁLEZ, ROSAURA ALZUARDE AZOCAR, VICTOR VARGAS, VIDEILE MUNDINI, SORACHI JIMENEZ, BERNABE HERNÁNDEZ y LISBETH MARTINEZ DE DIAZ, por NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del segundo (2º) día de Despacho siguientes a la ultimas de las citaciones se practique, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas que juzguen procedentes.
Habiendo transcurrido desde el siete (07) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal mediante auto suspendió el procedimiento de nulidad de asamblea, por haber trascurrido más de sesenta (60) días continuos entre la práctica de la primera citación y la primera publicación del cartel de citación, hasta tanto la parte actora solicitare nuevamente la citación de todos los co-demandados, y hasta la presente fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), cuatro (04) años, tres (03) meses y doce (12) días, sin que la parte actora haya dado continuidad para lograr la citación de los co-demandados.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte la parte actora haya comparecido nuevamente a impulsar la citación de los co-demandados, es lo que hace incurrir en el supuesto de la perención breve. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara: REINA PORTO en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 06 DE LA URBANIZACION MANUEL MARTINEZ MANUEL, RESIDENCIA SIMAICA contra los ciudadanos: ISABEL TERESA GONZÁLEZ, ROSAURA ALZUARDE AZOCAR, VICTOR VARGAS, VIDEILE MUNDINI, SORACHI JIMENEZ, BERNABE HERNÁNDEZ y LISBETH MARTINEZ DE DIAZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 19/09/2011, siendo las 1:50 P.M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2411.-
WHO/LRSH/luis.-