REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA



LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2661
Mediante libelo de demanda de fecha 01 de junio de 2009, el abogado LEOPOLDO MICETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., demandó a la ciudadana: FLOR MARIA CHIRINOS, por motivo de COBRO DE BOLIVARES
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 09 de junio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la citación se le haga, a objeto que conteste u oponga las defensas que juzgue procedentes.
Habiendo transcurrido desde el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se libro cartel de citación para ser publicado por la prensa, y hasta la presente fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días, sin que la parte actora haya dado continuidad para lograr la citación de las parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso para seguir con el procedimiento, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en persona de OSWALDO ALBERTO RAMIREZ, contra la ciudadana: FLOR MARIA CHIRINOS, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 19/09/2011, siendo las 09:30 am., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2661
WHO/LRSH/luis.-