LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2512
Mediante libelo de demanda de fecha 20 de Noviembre de 2007, la ciudadana: BETTY CLARISA HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-8.757.905, asistida por el abogado REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.596, demandó a los ciudadanos YOEL ENRIQUE OLARTE AVILA y JOHANA YUMILAY RAMIREZ LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.870.153 y V-14.972.145, respectivamente, por motivo de DESALOJO.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 AM del segundo (2°) día de despacho siguiente a la ultima que de sus citaciones consten en autos, a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas que juzguen procedentes.
Habiendo transcurrido desde el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en que el Alguacil de este Juzgado informo que no logró la citación de los demandados y consigno las respectivas compulsas, y hasta la presente fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), tres (03) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, sin que la parte actora haya dado continuidad para lograr la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya comparecido nuevamente a dar impulso para logar la citación de los demandados en el presente juicio, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara la ciudadana: BETTY CLARISA HERNANDEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos: YOEL ENRIQUE OLARTE AVILA y JOHANA YUMILAY RAMIREZ LEO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ
En fecha 22/09/2011, siendo las 09:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 2512
WHO/LRSH/luis.-
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