REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1374
Mediante libelo de demanda de fecha 11 de mayo de 1999, la ciudadana: MIRIAN MARGARITA HERNANDEZ DEBORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.189.506, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MIRNA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 23.930, demandó a la ciudadana: IRAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro V-6.265.209, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 11 de mayo de 1.999, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 20 de junio de 2001, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes, diez (10) años, tres (03) meses y tres (03) días, sin que conste en autos que las partes hayan instando en forma alguna la prosecución del procedimiento.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente, que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara MIRIAN MARGARITA HERNANDEZ DEBORA, contra IRAMA RODRIGUEZ, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
En fecha 23/09/2011, siendo las 01:40 PM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
Exp. 1374
WHO/LRSH/adriana.-