REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2647
Mediante libelo de demanda de fecha 12 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio, LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.974, en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, demandó a los ciudadanos: GLUDIA JOSEFINA TONITO y ANTONIO JOSE REYES OÑATE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-5.415.571 y V-6.854.049, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran a las 10:00am del segundo (02) días de despacho siguiente a la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 07 de julio de 2009, fecha en la cual se libro el cartel de citación a la parte demandada, dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente, que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, contra GLUDIA JOSEFINA TONITO y ANTONIO JOSE REYES OÑATE, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
En fecha 23/09/2011, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
Exp. 2647
WHO/LRSH/adriana.-