REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZQA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3428.

Recibidos estos autos por remisión del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le da entrada bajo el N° 3428, y a los fines de su correspondiente sustanciación se observa:

PRIMERO: Se inicia esta acción de HABEAS DATA, mediante libelo de fecha 11 de febrero de 2011, presentado por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-10.952.504, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debidamente asistido por el Abogado ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.536.621 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.690; pretendiendo, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean actualizados sus datos personales sobre escolaridad y título de bachiller que reposan en la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

SEGUNDO: En decisión de fecha 25 de julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA de MERCHAN, según consta de este expediente, la Sala Constitucional estableció: “OMISSIS…una de las pretensiones del accionante es la obtención por parte del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de sus documentos probatorios de estudios de bachillerato, datos que de acuerdo a la parte actora, para el momento de la interposición de la presente causa, no habían sido obtenidos, sin embargo, ese acceso que pretende el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ CELIS, OMISSIS…se realiza con el fin de demostrarle a la Universidad donde cursó sus estudios de Derecho –Universidad Santa María- que existe un error con respecto a su información que debe rectificarse, de allí que se está ante una petición que debe ser tramitada a través de la acción de habeas data…OMISSIS:”

TERCERO: Luego de establecer la idoneidad de la acción de habeas data intentada, la Sala Constitucional se pronunció acerca de la competencia para conocer de la misma, señalando que, conforme al artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552, la misma corresponde ser conocida por el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, para concluir que ante la falta de creación de los señalados tribunales especiales, debe atenderse lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de junio de 2010, que dispone que hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por ley a dicho tribunales los juzgados de municipio.

En ese orden de ideas, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, ya antes reseñado, por estar domiciliado el solicitante en el territorio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sería -en principio- este Juzgado de Municipio el competente para conocer del asunto.

Sin embargo, aparece del fallo contentivo de la declinatoria que la Sala Constitucional dictaminó, de manera expresa, que era el juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera por sorteo, el que debía conocer el presente asunto, al señalar como fundamento de su decisión: “OMISSIS…dado que de las actas del expediente se desprende que la acción está dirigida contra la Universidad Santa María, la cual tiene su sede física y domicilio en dicha Area de la Capital. Así se decide.”

No cabe duda alguna entonces, que la declinatoria de competencia pronunciada por la Sala Constitucional, y atribuida por la misma a un juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, haciendo abstracción del fuero territorial que conforme a la ley corresponde al del domicilio del solicitante, para trasladarlo al domicilio de la accionada, resulta una asignación de competencia expresa y contra la cual sólo le era dado al juzgado que le correspondió conocer, plantear el conflicto de competencia negativo (Ex art. 70 C.P.C.).

CUARTO: Por sorteo del 12 de agosto de 2011, le correspondió conocer de esta causa el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, le dio entrada conforme consta de auto de fecha 15 de agosto de 2011, para luego mediante decisión de fecha 06 de septiembre de 2011 DECLINAR a su vez, el conocimiento del asunto, ahora, en este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, señalando en su decisión: “OMISSIS…dice el mencionado fallo, que el tribunal competente para conocer de la acción de Habeas data, es el tribunal de municipio con competencia en la Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, OMISSIS…resulta que el expediente fue remitido erróneamente a este tribunal, pues la competencia corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por lo que este tribunal, debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por razón del territorio, y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la causa en el Juzgado de Municipio el Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…” (Subrayado de este tribunal).

QUINTO: En el caso que nos ocupa, al declinar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente asunto, en un juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; si éste, a su vez, se consideraba incompetente, debió plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia y no interpretar, como lo hizo, que hubo un error de la Sala Constitucional en la remisión del expediente, pretendiendo enmendarlo produciendo una nueva declinatoria.

En un caso similar, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 95, del 21 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, Exp. N° AA10-L-2008-000116, dijo: “OMISSIS…Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando un juez se declare incompetente deberá siempre declarar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde el juzgamiento del asunto y cuando este último “…se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Por todo ello, estima la Sala que ante todo, debe advertir y poner de relieve el error en que incurrieran tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al dictar las antes mencionadas decisiones, mediante las cuales declinaron por segunda y por tercera vez la competencia, luego de que éste fuera declinada en ellos; error este que se configura, como ya se ha explicado, debido a que, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, si el tribunal en el cual se declina la competencia estimare, a su vez, su propia incompetencia, lo único procedente en tal hipótesis es que dicho tribunal solicite, de oficio, la regulación de la competencia, tomando en cuenta las reglas previamente explicadas.”

DECISION
En consonancia con el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgador de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a pesar de considerar que conforme a las disposiciones legales le corresponde el conocimiento del presente asunto, y por cuanto la Sala Constitucional decidió, por las razones que a bien tuvo considerar, y que no nos corresponde interpretar, sino acatar, que el presente asunto debía ser conocido por un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y ante la declinatoria producida, a su vez, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; plantea de oficio solicitud de Regulación de la Competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le corresponde conocer del conflicto negativo de competencia; conforme así lo estableció en sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004; cuando no existe un tribunal Superior común, máxime cuando el primer declinante lo es la Sala Constitucional. Remítanse estos autos. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 26/09/11, siendo la 1:3’0 PM., se dictó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ