LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guarenas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).------------------------------------------------------
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, encabezado por la ciudadana JUSTINA MANEIRO, parte demandada en el presente juicio, se observa: el citado escrito carece de firma de la presentante, asunto éste que no evidenció la secretaria del Tribunal al momento de su recepción, sin embargo, como lo señala el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil: “El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”, desprendiéndose del sello de presentación: “República Bolivariana de Venezuela – Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Guarenas, Veintiséis (26) de septiembre de 2011. 201º y 152º. El presente escrito presentado por Justina Pastora Maneiro de Ruíz, quien se identificó con cédula de identidad Nº 9.935.702, en su carácter de demandada. Contentivo de escrito de contestación y reconvención.- se recibe en seis (06) folios útiles y dieciocho (18) anexos, siendo las 09:30 AM, para el expediente Nº 3394. Asistida por el Abg. Luis Alfredo Colina Ascanio, IPSA Nº 122.499, dejó constancia que los anexos fueron presentados en copias fotostáticas. El (la) Secretario (a) Fdo Laura Rowina Solis.- Hay un sello húmedo del Tribunal”.- De lo antes transcrito se desprende que debe tenerse por cierta la presentación del escrito que se analiza por parte de la demandada, aunque el mismo esté APOCRIFO, en virtud del principio de fé pública de que está dotado el Secretario del Tribunal. ASI SE DECLARA.-
En relación a los alegatos contenidos en el mencionado escrito que se analiza, constituyen defensas previas, de fondo e inclusive se propone reconvención. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Consta de auto de admisión de la demanda de fecha 01/08/11 que el emplazamiento de la demandada se estableció para las 10:00 AM del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. Fijación de la oportunidad para el acto de contestación que hace este Despacho judicial de conformidad con la sentencia Nº 323 del 20/02/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21/09/11 aparece, al folio veinte (20) de este expediente, informe del Alguacil del Tribunal referido a la citación; de la demandada la cual recibió la compulsa y en consecuencia otorgó recibo de su citación, conforme se desprende del Libro Diario del Tribunal, los días posteriores al 21/09/11, es decir, los días 22/09/11 y 23/09/11, hubo despacho, por lo cual el acto de contestación debió verificarse a las 10:00 AM del despacho del 23/09/11.
Consta del folio veintidós (22) de este expediente acta suscrita por el Juez y Secretario donde se hace constar el anuncio del acto de contestación al cual no comparecieron las partes.-
Aparece de los folios 23 al 28, escrito de defensas y peticiones presentado por la demandada, ya antes mencionada, de fecha 26 de septiembre de 2011, el cual es, a todas luces, extemporáneo por tardío, pues lo allí explanado correspondía presentarlo en el acto de contestación de la demanda. ASI SE DECLARA.
Con respecto al alegato de indefensión, contenido en el escrito que se analiza, dice la demandada que: “…se presentó por su cuenta ante este Tribunal, desafortunadamente al no tener asistencia jurídica apropiada, se presentó fuera de la hora a la que fuese citada. No obstante, al presentarse ante este Tribunal declaró ante este Juez que carecía de abogado, el juez ha debido garantizar su defensa y suspender la contestación para el quinto día siguiente, cosa que no he sucedido, por lo que pidió a ésta instancia se sirva reponer la causa a nuevo estado de contestación”.- (subrayado del Tribunal).-
OBSERVA EL SENTENCIADOR: En primer lugar resulta necesario dejar claro que no es cierto que la ciudadana JUSTINA MANEIRO, parte demandada haya declarado ante “este Juez” que carecía de abogado. No es cierto que el Tribunal haya debido o deba suspender el acto de la contestación que ya se ha verificado, cuando de manera posterior al mismo se presenta la parte demandada a alegar que no tenia abogado. Era a la hora fijada 10:00 AM del despacho del 23/09/11 cuando debió la demandada haberse hecho presente en el acto y alegar su falta de asistencia jurídica, caso en el cual “este Juez” como lo ha hecho de manera reiterada todas las veces en que se han presentado circunstancias similares, estaba obligado a diferir el acto de contestación en procura de garantizarle a la demandada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y conforme lo ordena el artículo 4 de la Ley de Abogados. Se niega la solicitud de reposición. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,



ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,



ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Exp Nº 3394
WHO/LRSH/gustavo