JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1433-11
LA JUEZ TEMPORAL: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA. TINA CLARO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
Visto que en fecha 30-08-2011 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01466-2011, fijar la Audiencia Oral del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada de la siguiente manera:
La Representación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente, realizó la presentación en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Destacamento 57 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a la 03:10 horas de la tarde del día 29-08-2011, y al trasladarse la comisión hasta el sitio antes indicado, la comisión policial logró ubicar a tres sujetos que se encontraban en la parte posterior del patio de una casa y al acercarse hasta el lugar les dio la voz de alto, practicándoles la inspección corporal, quedando identificados los mismos como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un (1) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON calibre 357 Magnun de color cromado y empuñadura de goma color negro de serial de cacha 3k1824 y serial de tambor 29339, contentivo en su interior de cuatro (4) cartuchos sin percutar. Al segundo sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA se le incauto entre sus genitales la cantidad de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color azul contentivos en su interior de polvo blanco de presunta droga y la cantidad de 800,00 Bs. F y al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) a quien se le podía observar una lesión en su brazo izquierdo ocasionada por unos disparos, procediendo la comisión policial a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Comando y a realizar las respectiva notificación al Ministerio Público. Estos hechos se precalifican como el delito de HOMICIDIO CALILFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal. Solicito la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA, cuya fijación sea proporcional al hecho presuntamente cometido, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no evada el proceso. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa”.
DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Cedo la palabra a mi Defensor”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Esta Defensa Publica, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el interés Superior de Niños y Adolescentes, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10 del COPP. Esta Defensa se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público, en virtud de la lectura y análisis de las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Guarda Nacional del Sur – Miranda, en cuanto a la incongruencia de las fechas y hechos ocurridos en la aprehensión de mi defendido. Es de notar que la vestimenta mencionada en las actas no guardan relación de la actual del adolescente, así como tampoco la posible fecha de la lesión presente en el brazo izquierdo, ya que la denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA establece que fue hace un mes y consta en diversas referencias médicas e informes, que mi defendido fue atendido en fecha 11 de junio del presente año en el Hospital de Ocumare, por la lesión preexistente referido al Hospital Clínico Universitario al Servicio de traumatología, asimismo, se consignan los mismos y acta levantada por el Concejo Comunal, donde un numero importante de vecinos del sector donde el adolescente reside, dan fe de la mala actuación de los funcionarios policiales, constante de siete (7) folios útiles, motivo por el cual esta defensa estima conveniente que se tome en cuenta la medida cautelar, por encontrarse a ocho días de operado, establecida en el literal “A”, como lo es la detención Domiciliaria, o en su defecto una menos gravosa, para así poder asistir al médico cuando sea necesario, para el control debido del tutor. Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente caso se continúe conociendo por el procedimiento ordinario. El adolescente presente no presunta conducta predelictual, estudió hasta segundo año de Bachillerato y formo parte del equipo de baloncesto del Estado Miranda hasta hace tres (3) años”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso; concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, tal precalificación se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificadas. En tal virtud se desestima la oposición a la precalificación que realizara la defensa Pública. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, tomando en consideración la condición de salud del mismo por la reciente operación y el Interés Superior de Niños y Adolescentes; que puede ser satisfecha imponiendo al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “A” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo tales medidas en que el adolescente investigado quedará detenido en su propio domicilio y de igual manera queda bajo el cuido y responsabilidad de su representante legal ciudadana LOENGRI REYNA MEDRANO, presente en esta Sala de Audiencia, quien debe informar al Tribunal de la causa, una vez al mes, sobre la conducta del investigado y el cumplimiento de la medida antes señalada así como tramitar cualquier permiso que el mismo requiera para acudir a las consultas médicas. De igual manera, quedará bajo vigilancia periódica de funcionarios adscritos al órgano policial que practicó la aprehensión. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana – Destacamento 57 con sede en Ocumare del Tuy, a objeto que se sirva ordenar lo conducente para el cumplimiento de la medida a que se refiere el pronunciamiento anterior. QUINTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Ocumare del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas, y la representante a velar por el cuido y vigilancia del mismo. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm)”.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP: 1433-11
J/LlCV/jo.-
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