JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1438-11
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: ABG. VENONICA PETER. FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. TINA CLARO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
Visto que en fecha 26-08-2011 la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-01543-11, fijar la Audiencia Oral del investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“…presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 14 años de edad; en virtud de Acta Policial levantada por el I. A. P. E. M. de Charallave, el Destacamento N° 5 de la Guardia Nacional donde trasladándose a la Calle Principal de Quebrada de Cúa, específicamente frente al Centro Comercial de dicho sector, se avistó a un adolescente al cual se procedió a darle la voz de alto, logrando incautarle en la parte interna del bolsillo, un envase cilíndrico de material sintético de color blanco con una tapa de color amarillo, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios de material sintético de color blanco atados cada uno con una hebra de hilo de color negro, contentivos a su vez cada uno de restos y semillas vegetales de presunta droga los cuales arrojaron un peso aproximado de once gramos (11 gr). Igualmente papel moneda identificada en el Acta. Esta Representación Fiscal precalifica el delito como POSESIÓN DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas e igualmente se deja constancia de la entrega de Oficio N° 15-F17-1545—2011. Visto que el adolescente se encuentra indocumentado en el presente acto, solicito se le imponga la medida de detención para identificar dispuesta en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente no está civilmente identificado y una vez sea lograda la misma, se le imponga de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario…”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“Cedo la palabra a mi defensora, que ella hable por mi, es todo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido a que es la primera vez que se ve involucrado en este tipo de hechos, y observando que en las presentes actuaciones no hay acta de entrevista de testigos, así como no consta experticia botánica que nos pueda determinar si lo que le fue incautado presuntamente a mi defendido se trate de droga, es por lo que me opongo a la precalificación fiscal, ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido, es por lo que pido la libertad plena e inmediata, sin restricciones, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que autoriza al Juez a decretar la prisión preventiva, lo cual no constituye una violación a los derechos y garantías fundamentales inherentes al investigado, sino por el contrario es una forma preconcebida por el legislador para el aseguramiento de las resultas del eventual fallo que en forma definitiva resulte de la investigación ya iniciada por el Ministerio Público, propiciándose con ello la activación del poder punitivo del Estado en la sanción eficaz y efectiva de los hechos considerados por la ley como delitos o faltas y la persecución del o de los responsables en su perpetración, así como lo dispuesto en el artículo 558 ejusdem, para procurar la identificación plena y precisa del adolescente, a través de los medios establecidos en la ley y no obstante se logre su identificación plena, se haga necesario asegurar la comparecencia efectiva de éste para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda la detención del investigado identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien deberá permanecer en tal condición en la Comisaría Policial del I. A. P. E. M. – Brigada Dos Valles del Tuy y una vez lograda su identificación o transcurrido el lapso de 96 horas a que se refiere dicho artículo, se impondrá de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a que dicho adolescente deberá presentarse ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses, una (01) vez a la semana. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar las correspondientes Boletas dirigida a la Comisaría Policial de Charallave del I.A.P.E.M. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 1438-11
JG/LlCV/JO.-
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