REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: SC-082-10.
SOLICITANTES: YHORMAN RAFAEL MORENO Y CELIANY DE JESUS ESCULPI MAYORA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-15.224.296 y V-18.994.808 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: RAMON ESCULPI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 44.657 Y YAJAIRA LEON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 41083.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos YHORMAN RAFAEL MORENO y CELIANY DE JESUS ESCULPI MAYORA, asistidos por el abogado RAMON ESCULPI, plenamente identificados, en fecha 27-7-2010 presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, siendo admitida el 29-7-2010, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.
En fecha 20-9-2010, el Alguacil del Tribunal consignó a los folios 08 y 09 Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada.
De fecha 1-8-2011 inserta al folio 10 del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos ESCULPI MAYORA CELIANY DE JESUS y YHORMAN RAFAEL MORENO asistidos por la Dra. Yajaira León inpreabogado N° 41.083, en la cual solicitan “(…) Visto que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos entre nosotros, ha transcurrido 1 año, sin que exista reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos se realice la Conversión en Divorcio de dicha separación (…)”.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:
Los cónyuges YHORMAN RAFAEL MORENO y CELIANY DE JESUS ESCULPI MAYORA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que “(…) Contrajimos matrimonio ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre del 2009, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Salamanca, Calle El Silencio, casa sin número, Cúa-Estado Miranda. Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que desde hace ya algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpo, a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: Bienes: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. Igualmente mediante el presente acuerdo los cónyuges acuerdan: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Los cónyuges se obligan a guardarse el respeto y las consideraciones debidas. Tercero: Cada cónyuge proveerá por si mismo para sufragar sus gastos y necesidades. Cuarto: Los bienes que puedan adquirir los cónyuges a partir de la firma de la presente separación no formarán parte de la comunidad conyugal. Quinto: Será por cuenta de ambos cónyuges los gastos judiciales y honorarios de abogado que se ocasione con motivo de esta separación (…)”.
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso los cónyuges ciudadanos ESCULPI MAYORA CELIANY DE JESUS y YHORMAN RAFAEL MORENO asistidos por la Dra. Yhajaira León inpreabogado N° 41.083, manifestaron al Tribunal: “(…) Visto que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos entre nosotros, ha transcurrido 1 año, sin que exista reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos se realice la Conversión en Divorcio de dicha separación (…). Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ella. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YHORMAN RAFAEL MORENO Y CELIANY DE JESUS ESCULPI MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.224.296 y V-18.994.808, quienes contrajeron matrimonio civil por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009) según consta en Acta de Matrimonio N° 58, folio 58, del Libro de Matrimonio Civil llevado por este Despacho.
Ahora bien se acuerda expedir por Secretaria seis (6) juegos de copias certificadas requeridas por los solicitantes en la solicitud y diligencia de conversión de separación de cuerpo en divorcio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
Siendo las 11:00 aM se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
JG/LLC/cesar.
SC-082-10
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