JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: SC-089-10.

SOLICITANTES: RAUL TEODORO GOMEZ MARTINEZ y CARMEN EUGENIA YORDI AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.277.527 y V-13.736.878 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANNY GREGORIO PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 85.549.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.


Los ciudadanos RAUL TEODORO GOMEZ MARTINEZ y CARMEN EUGENIA YORDI AGUILERA asistidos por el abogado DANNY GREGORIO PINEDA HERNANDEZ, plenamente identificados, en fecha 16-09-2010 presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, siendo admitida en fecha 20-09-2010, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.

En fecha 20-10-2010, el Alguacil del Tribunal consignó a los folios 09 y 10 Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada.

De fecha 20-09-2011, inserta al folio 11 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana YORDI AGUILERA EUGENIA asistida por el Abg. RUBEN ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.459, en la cual solicita “(…) acudo ante este Tribunal para solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio. Visto que ya ha transcurrido un año (…)”.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:

Los cónyuges RAUL TEODORO GOMEZ MARTINEZ y CARMEN EUGENIA YORDI AGUILERA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que “(…) Con fecha, (04) de diciembre de dos mil siete 2007, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, conforme se evidencia de copia certificada (…) que corre inserta bajo el N° 084, Folio 084, Tomo 1 del Libro de Actas de matrimonio llevado por ese despacho, correspondiente al año de 2007, que anexamos marcada con la letra “A” (…) en el transcurso de los primeros años de casados mantuvimos buenas relación de pareja en la cual existía la alegría, comprensión ayuda y colaboración, pero es el caso que desde hace más de ocho (08) meses hasta la presente fecha no alcanzamos a entendernos en el diario convivir, atribuido esto a una manifiesta incompatibilidad de caracteres. Ambos cónyuges tratamos de solucionar nuestras diferencias, pero es el caso que el esfuerzo ha sido infructuoso (…) a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común, por lo que nos vemos en la ineludible necesidad de recurrir ante su digna y competente Autoridad, para promover este escrito de separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Civil Vigente en sus Arts. 188, 189, 190, en concordancia con el Art 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)”.

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso la cónyuge ciudadana YORDI AGUILERA EUGENIA asistida por el Abg. RUBEN ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 167.459, solicitó mediante diligencia de fecha 20-09-2011, inserta al folio 11, “(…) la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio (…). Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ella. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAUL TEODORO GOMEZ MARTINEZ y CARMEN EUGENIA YORDI AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.277.527 y V-13.736.878, en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, en fecha (04) de diciembre de dos mil siete (2007) según consta en Acta de Matrimonio N° 084, folio 084, Tomo 1, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.

Siendo las 11:00 aM se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.

JG/Lc/Bet.
SC-089-10