REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL:
MARIBEL DEL VALLE FERNÁNDES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.900.189.


DAVID JOSÉ JUSTY ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.181.

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL:

JOSÉ LUIS COTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.853.544.

MIGUEL ÁNGEL COTO BRITO y MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.970 y 41.902, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
EXPEDIENTE NRO E- 2010-139
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por reintegro de sobrealquileres, presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2010, por el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DE EL VALLE FERNÁNDES BRICEÑO, según poder que acompaño a la presente demanda, contra el ciudadano JOSÉ LUIS COTO PÉREZ, anteriormente identificado.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 13 de diciembre de 2010 compareció el Alguacil y presentó informe donde deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consigna el recibo debidamente firmado.
En la misma fecha compareció el abogado MIGUEL ÁNGEL COTO BRITO y consignó poder que le fuere otorgado por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010 compareció la representación judicial de la parte accionada y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron agregadas y providenciadas oportunamente por el Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual difirió el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.
II
DEL FONDO DE AL CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.
La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: Que consta en documento privado que el ciudadano JOSÉ LUIS COTO PÉREZ le dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización Las Polonias Nuevas, Ruta 1, Quinta Crimar, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda. Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes y que en la cláusula tercera se fijó la duración del contrato en un (1) año fijo, a partir del 15 de mayo de 2003, manteniéndose la relación arrendaticia desde esa fecha. Pero que es el caso que desde el 30 de mayo del año 2006 el arrendador le participó de manera unilateral que el canon de arrendamiento sufriría un incremento, en el entendido de que si no accedía debía desocupar el inmueble. Que ante esta presión le canceló el aumento a sabiendas de que existe una prohibición en este sentido a través de Resoluciones conjuntas dictadas por los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura. Que desde mayo de 2005 a mayo de 2007 canceló CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 450,00) y desde mayo de 2007 a mayo de 2008 canceló QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 550,00). Que en mayo de 2008 canceló OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) hasta enero de 2010 y desde enero de 2010 aumentó a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.200,00) y que la suma de las cantidades pagadas indebidamente ascienden al monto de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 7.550,00). Que aunado a ello, el arrendador nunca le ha dado recibos a pesar de que se los ha solicitado, limitándose a unos manuscritos y hojas de anotación de cancelación y que igualmente, para lograr el aumento del canon locativo, introdujo unilateralmente ante la notaría un contrato de arrendamiento, el cual fue firmado por el notario pero no por la parte actora por no estar de acuerdo.
Que en virtud de las razones expuestas y con base en los artículos 1.159, 1.178, 1.180, 1.181, 1.184, 1.185 del Código Civil, así como los artículos 58 y 59 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar por reintegro de sobrealquileres al ciudadano JOSÉ LUIS COTO PÉREZ para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal, a cancelar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 7.550,00), pagadas indebidamente y las que se sigan venciendo, más los intereses correspondientes, y la condenatoria en costas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada convino en la existencia de la relación locativa con la parte actora según los términos del contrato acompañado a la demanda, sin embargo negó, rechazó y contradijo que la demandante le haya cancelado las cantidades de sobrealquiler que señala en el libelo, además de denunciar que incurre en contradicción en los montos que indica haber pagado durante los meses de mayo de 2007 y mayo de 2008, pues expresa que en el primer mes canceló CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 450,00) y a la vez QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 550,00) y que en el segundo canceló QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 550,00) y coetáneamente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00), siendo esto falso puesto que que sólo ha cancelado por concepto de canon arrendaticio la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00), con retraso continuo. Igualmente rechaza que se haya negado a darle a la arrendataria los recibos de pago correspondientes.
Más adelante niega y contradice la pretensión de reintegro de sobrealquileres por cuanto no ha firmado un nuevo contrato con la arrendataria, y que igualmente desconoce el contrato presentado por la parte actora.
Trabada en esta forma la controversia, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez que la parte demandada no promovió probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de contrato de arrendamiento (documento privado) suscrito el 15 de mayo de 2002 entre las partes de este juicio, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, se valora como instrumento reconocido con base en lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye prueba del negocio jurídico a que éste se refiere.
• Original de carpeta de manila amarilla tamaño carta en completo estado de desaseo y un papel blanco de igual tamaño con manuscritos, las cuales fueron examinados en su contenido, advirtiéndose que no constituyen documentos privados como lo define el artículo 1.355 del Código Civil, de donde pueda deducirse en forma clara e indubitable que la parte demandada recibiera determinadas cantidades de dinero de la parte actora en su condición de arrendataria, pues ni siquiera aparece asentado su nombre y la supuesta firma que allí se explana no corresponde a la parte actora JOSÉ LUIS COTO PÉREZ, pues se lee el nombre de “Morela de Coto”, por lo cual no puede oponérsele a aquél. Por esta razón carece de valor probatorio, además de haber sido desconocida por la parte demandada, no constando en autos ninguna probanza que contribuya a demostrar el pago que con él se pretende.
• Copia simple de contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, suscrito por la parte accionada y el ciudadano Notario, el cual aun cuando fue desconocido por la parte demandada no se impugnó la copia simple ni se tachó el instrumento. Por tanto, quien suscribe lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil al constar la firma de un funcionario público que le imparte autenticidad, y en consecuencia constituye prueba de la intención de la parte accionada de aumentar el canon arrendaticio en violación a las normas de orden público dictadas por el Ejecutivo Nacional que expresamente lo prohíben.
III
Así las cosas, efectuada la valoración de las pruebas cursantes en autos debe señalarse que es doctrina pacífica en materia civil el principio dispositivo según el cual las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo que les acarrea la falta de probanza. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Se plantea así la distribución de la carga de la prueba entre las partes en el cual el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este orden de ideas, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este asunto se han perfilado tres reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
1. Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
3. Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos se aprecia que la parte actora aun cuando denunció que la parte demandada le cobró en exceso por concepto de alquiler la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 7.550,00), no demostró esta circunstancia, pues como se señaló con anterioridad los manuscritos presentados están desprovistos de eficacia probatoria y el contrato de arrendamiento que trajo a los autos aun cuando evidencia la intencionalidad del arrendador de incrementarle el canon locativo en violación de una prohibición legal expresa, sin embargo no da fe de que la arrendataria efectivamente hubiere cancelado cantidades superiores a los TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) fijados como canon locativo, los cuales deben mantenerse inalterables mientras sigan vigentes las normas dictadas por el Ejecutivo Nacional cuando declaró el servicio de alquiler de vivienda como de primera necesidad mediante Decreto N° 2.304 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 del 6 de febrero de 2003, esto es, con posterioridad al nacimiento del vínculo contractual entre las partes y que sobre la base de ese Decreto, los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, mediante Resolución Conjunta del 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de mayo de 2004, Nº 37.941, decidieron mantener los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, por el arrendamiento no solo de los inmuebles que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaban sometidos a regulación (los construidos con anterioridad al 2 de enero de 1987), sino de cualquier otro por el hecho de estar destinados a vivienda.
No obstante, pese a esta circunstancia y del carácter de orden público que la citada ley especial inquilinaria otorga a los derechos de los arrendatarios, cuya protección jurisdiccionales están encargados de tutelar los órganos jurisdiccionales, la presente demanda deberá sucumbir en virtud de que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, y así se declarará en el dispositivo del fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES incoara la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FERNÁNDES BRICEÑO en contra del ciudadano JOSÉ LUIS COTO PÉREZ, ambas partes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2010-139