REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:











APODERADOS JUDICIALES:
INVERSORA TODO PROGRESO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 68, tomo 2-A-Tro., representada por su Directora, ciudadana DALIA MARINA RUIZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.504. 347.

WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS y OMAR RAMÓN ROJAS CALDERÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.521 y 60.044, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:

MARÍA DURI BASTIDAS DE TUMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.771.

No tiene apoderado judicial constituido

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº E- 2011-059
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo, presentado en fecha 13 de junio de 2011, por los abogados WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS y OMAR RAMÓN ROJAS CALDERÓN, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA TODO PROGRESO C.A., en contra de la ciudadana MARÍA DURI BASTIDAS DE TUMINO, todos identificados ut supra. Basaron su pretensión en el contenido del artículo 1.614 del Código Civil y 33 y 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2011, compareció la parte demandada, asistida del abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.000 y consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron los escritos correspondientes, los cuales fueron agregados y providenciados oportunamente por el Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cinco (5) días el lapso de dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
La parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: Que es arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número C2-03, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (135,28 mts2), situado en el nivel C-2 del Centro Comercial La Colina, Urbanización Las Minas, Avenida Paseo Los Andes, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda el cual es de su propiedad. Que la relación locativa se originó con un contrato suscrito con la parte demandada en fecha 2 de marzo de 2007, el cual se convirtió por voluntad de las partes en un contrato sin determinación de tiempo hasta el 11 de agosto de 2008 cuando suscribieron un nuevo contrato por una duración de nueve (9) meses, el cual venció el 11 de mayo de 2009, correspondiéndole una prórroga de un (1) año, la cual se cumplió en mayo de 2010, y la arrendataria continuó ocupando el local, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Pero que es el caso que la ciudadana DALIA MARINA RUIZ GONZÁLEZ, quien es socia y Directora de la sociedad mercantil INVERSORA TODO PROGRESO C.A., parte actora en el presente juicio, tiene una hermana de nombre LUZ MARIANA RUIZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.804.369, quien requiere con urgencia el inmueble de la presente acción para ocuparlo a fin de ejercer la venta de productos en un negocio que funciona bajo la figura de compañía anónima denominada “INVERSIONES MUNDO DE HADAS M.R C.A” en un local que tiene alquilado la indicada ciudadana, ubicado en el Centro Comercial La Colina, Urbanización Las Minas, Avenida Paseo Los Andes, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda distinguido con el número C2-CR.01, con un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (9,62 mts2), del cual le solicitaron el desalojo porque el contrato llegó a su fin, debiendo producirse la entrega dentro de los seis (6) meses siguientes al 1° de marzo de 2011 y que le generaría un perjuicio trasladar su negocio a otro sitio, puesto que ya tiene una clientela en ese centro comercial Que por tales razones se evidencia la necesidad de ocupar el referido inmueble de la ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZÁLEZ, hermana de la ciudadana DALIA MARINA RUIZ GONZÁLEZ, Directora de la sociedad mercantil demandante.
Culmina su demanda manifestando que por las razones expuestas demanda a la ciudadana MARÍA DURI BASTIDAS DE TUMINO para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: “PRIMERO: Al DESALOJO inmediato, libre de bienes y personas, del inmueble que en la actualidad ocupa según el contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado, constituido por (…Omissis…) SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo honorarios de abogados”.
La parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda conviene en que es arrendataria del inmueble descrito por el actor en el libelo y en haber suscrito los contratos allí mencionados y que operó la tácita reconducción del contrato suscrito el 11 de agosto de 2008, manifestando más adelante lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, tal como se ha explana (Sic) el mencionado contrato se ha reconducido de la siguiente manera; A.- Se inicio (Sic) el día 11 de agosto de 2.08 (Sic) y culmino (Sic) el día 11 de Mayo (Sic) de 2.009 (Sic), el cual se recondujo por cuanto las partes no manifestaron dentro de la oportunidad de ley su deseo de no prorrogarlo. B.- La primera reconducción (Sic) opero (Sic) el día 11 de mayo de 2.009 (Sic) y culmino (Sic) el día 11 de febrero de 2.010 (Sic), la segunda reconducción (Sic) opero (Sic) el día 11 de Febrero (Sic) de 2.010 y culmino (Sic) el día 11 de Noviembre (Sic) del 2.010 (Sic), la tercera reconducción (Sic) opero (Sic) el día 11 del Noviembre (Sic) de 2.010 y culminara (Sic) el día 11 de Agosto (Sic) de 2011 y por cuanto no he sido notificada por parte de la arrendadora-demandante el mismo se ha reconducido nuevamente desde el día 11 de Agosto (Sic) de 2011 y culminara (Sic) esta reconducción el día 11 de Mayo (Sic) de 2.012 (Sic).
Ciudadana Juez, a todas luces estamos en presencia de l (Sic) contemplado en la norma antes señaladas (Sic), es decir, el contrato celebrado entre mi persona y la empresa INVERSORA TODO PROGRESO; C:A el día 11 de Agosto (Sic) de 2.008m (Sic) se ha reconducido en las oportunidades señaladas (…Omissis…)
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandante de solicitar el desalojo del inmueble arrendado, invocando como fundamentación jurídica lo estipulado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto considero que dicha norma solo (Sic) es aplicable a los inmuebles destinados a vivienda y nunca sería una persona jurídica sujeta de derecho de esta disposición legal por cuanto sería ilógico e incoherente que las personas jurídicas posean parientes consanguíneos y por cuanto no se puede solicitar el desalojo del inmueble arrendado cuando aun se encuentra vigente el contrato que los obliga (…)
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandad (Sic) de solicitar la condenatoria al pago de las costas (…)
CUARTO: Solicito a este honorable tribunal declare SIN LUGAR la presente acción…”

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a valorar las pruebas producidas por la parte demandante, por cuanto la parte accionada no desplegó ninguna actividad probatoria.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Certificada de Registro Mercantil sociedad mercantil INVERSORA TODO PROGRESO C.A inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 68, tomo 2-A-Tro., de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como prueba de la existencia formal de la persona jurídica demandante.
• Original de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado en fecha 9 de marzo de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo la Matrícula Nº 06P01T08N°12, mediante el cual INVERSORA TODO PROGRESO C.A adquiere el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora como prueba de la titularidad de la parte actora sobre dicho bien.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 2 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae y de la fecha de inicio de la relación locativa entre los contrincantes de este juicio.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 11 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
• Copia certificadas de Actas Nros 723 y 05, expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertador en fechas 18 de mayo de 2011 y 24 de febrero de 2011, respectivamente, contentivas de Partidas de Nacimiento de las ciudadanas DALIA MARINA RUIZ GONZÁLEZ y LUZ MARINA RUIZ GONZÁLEZ, en su orden, se valoran como documentos auténticos y dan fe del lazo consanguíneo en línea colateral de segundo grado existente entre las nombradas ciudadanas.
• Copia Certificada de Registro Mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO DE HADAS M.R C.A inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 7, tomo 12-A-Tro., de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como prueba de la existencia formal de la referida persona jurídica.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NICOLA PETRIZZO ABBATIMARCO y la ciudadana LUZ MARINA RUIZ GONZÁLEZ sobre un inmueble constituido por local distinguido con el número C2-CR.01, ubicado en el Centro Comercial La Colina, Urbanización Las Minas, Avenida Paseo Los Andes, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda distinguido con el número C2-CR.01, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de febrero de 2010, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
• Copia simple de documento de compra venta del inmueble descrito en el aparte anterior, protocolizado en fecha 29 de febrero de 2000 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo6, mediante el cual NICOLA PETRIZZO ABBATIMARCO adquiere el nombrado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se valora como prueba de la titularidad de la parte actora sobre el bien dado en arrendamiento a la ciudadana LUZ MARINA RUIZ GONZÁLEZ.

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde a quien suscribe determinar si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble. En tal sentido, es preciso dejar sentado que tal como lo afirma Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I pág. 194, cuya doctrina acoge esta juzgadora, son tres los requisitos que exigen estar presentes para la procedencia de la acción de desalojo por esta causal, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria, la acción resultaría infructuosa y 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, sin cuya prueba tampoco procedería la mencionada acción.

En cuanto a la primera de las condiciones señaladas, se evidencia de las actas del presente expediente, que corre inserto a los folios 30 al 34 original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, en cuya cláusula segunda se dispuso lo siguiente:

“La duración de este contrato de arrendamiento será de nueve meses (09), contados a partir del día de la firma del presente contrato. “EL ARRENDADOR” acepta que el plazo establecido es de manera expresa y prorrogable, o sea sé (Sic) de por terminado en su fecha o en su defecto se realizara (Sic) un nuevo contrato.


De la lectura de la cláusula antes reproducida se desprende que los contratantes establecieron que el tiempo de duración era “prorrogable”; expresando, a renglón seguido, que si no se realizaba un nuevo contrato debía darse por terminado en la fecha de su vencimiento, es decir, que las partes entendieron que el modo de producirse la prórroga era mediante la firma de un nuevo contrato; sin embargo, tal afirmación no está conforme con el significado que tiene el término en el lenguaje vulgar ni en el lenguaje jurídico, incurriéndose así, en la denominado por la doctrina “mala praxis redaccional”, la cual, como lo afirma el autor arriba citado “lleva en algunos a establecer un modo de prórroga convencional tan confusa que no puede saberse fácilmente a qué tipología arrendaticia en cuanto a la duración del contrato- corresponde a la voluntad de las partes”.

Ahora bien, a los fines de aclarar los términos confusos en la redacción de la citada cláusula, debe procederse al examen del vocablo en la fuente especializada. En tal sentido, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Vigésima Primera Edición, págs. 1679, 1680, se define a prorrogable de este modo: “adj. Que se puede prorrogar”, y a prorrogar: “(Del lat. Prorogáre.) tr. Continuar, dilatar, extender una cosa por tiempo determinado. 2. Suspender ¿, aplazar. 3 ant. Echar de un territorio, desterrar.” Por su parte, el Nuevo Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define a Prorrogable: “Susceptible de prórroga…” y Prorrogar “Continuar, extender. Aplazar, suspender. Alargar licencias, permisos, treguas, armisticios, paces. Reconocer potestad sobre casos y personas no comprendidos en atribuciones especiales. Ant. Desterrar…” y por Prórroga: Aplazamiento de acto o hecho por tiempo ulterior. Alargamiento de un plazo (v). Continuación de un estado de cosas durante lapso determinado. ..”.
Así, la primera consideración que debe hacerse es que la prórroga en el campo contractual es una extensión del plazo de duración del contrato, en la cual siguen rigiendo las condiciones plasmadas en éste, por lo que no puede hablarse de que la prórroga se produzca con la suscripción de un nuevo contrato como erróneamente lo acordaron las partes en el caso bajo análisis, pues es el mismo acuerdo de voluntades que se dilata, debiendo entenderse asimismo, que esta regla rige indistintamente para la prórroga convencional, que obedece al consenso de los contratantes y para la prórroga legal que opera por mandato de la ley, por encima de la voluntad de las partes.
Messineo citado por Guerrero Quintero en el nombrado texto apunta: “el contrato de duración, próximo al vencimiento, puede expresamente prorrogarse (esto es, diferirse en su duración), por acuerdo entre las partes, no obstante que pone en duda si se trata verdaderamente de renovación, o de prórroga, puesto que, en sentido técnico- renovación significa que se estipula un contrato nuevo, estando vencido otro contrato precedente, del cual se adopta idénticamente el contenido; y probablemente la diferencia interna entre prórroga tácita y renovación tácita debe sacarse (sacando indicios de los casos de aplicación) en esto: que la prórroga extiende la duración del contrato, pero el contrato es el mismo de antes (no hay contrato nuevo), mientras que la renovación da lugar a un contrato nuevo, aunque sea de contenido idéntico al anterior.”
Sentado lo anterior, y al haberse dispuesto en el contrato su carácter prorrogable, sin limitarse a una sola y no previendo el lapso de las prórrogas sucesivas; es lógico deducir que fue voluntad de los contratantes el que el contrato fuera a tiempo determinado de nueve (9) meses, prorrogables por iguales lapsos, por lo que en criterio de quien suscribe no operó la tácita reconducción según los postulados de los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
El primero de los mencionados dispone: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”. Por su parte, el segundo dispositivo prevé: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Ambas normas contemplan la figura jurídica denominada por la doctrina como la “tácita reconducción”, esto es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado, donde no corresponde hablar, como impropiamente lo hace la parte demandada, de que operaron varias reconducciones, las cuales denomina: “primera”, “segunda” y “tercera”, pues lo que ocurrió fue que el contrato sufrió varias prórrogas sucesivas, manteniendo así su carácter de tiempo determinado, ya que de haberse producido la tácita reconducción se hablaría de una sola que indetermina el contrato.

Ergo, en razón del carácter a tiempo determinado de la relación locativa entre las partes de este juicio, la acción de desalojo aquí interpuesta no cumple con uno de los requisitos de procedencia exigido por el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que forzosamente la presente acción deberá sucumbir y así se declarará en el dispositivo del fallo.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil INVERSORA TODO PROGRESO C.A, contra la ciudadana MARÍA DURI BASTIDAS DE TUMINO, arriba identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES, Secretario Titular del Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la presente, Certifico: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, relativas a la Sentencia Definitiva; del expediente signado con el N°: E-2011-062, contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran INVERSIONES MOLINARI 2921, C.A., en contra del ciudadano VICTOR HUGO MAJANO JIMÉNEZ. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. En San Antonio de los Altos, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES