REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SEEBE, C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1989, anotado bajo el N° 26, tomo 84-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:













PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR JUDICIAL:


ORLANDO SANTORO SCATTOLINMI, ANA LUCIA PASQUEALE RIVAS, JULIA JASMIN MONTIEL ROSARIO y JOSÉ LUIS MANAURE, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 45.443, 124.832, 133.476, respectivamente.


EFREN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.682.796.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: JUSTICIA GRATUITA
EXPEDIENTE No E-2011-062
INTERLOCUTORIA

I

Se inició la presente demanda por resolucion de contrato presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2011, por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICCOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.957.327, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., antes identificada, contra el ciudadano EFREN USECHE.
En fecha 7 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano EFREN USECHE, para que dieran contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes la citación que se practique y conste en autos.
En fecha 12 de julio de 2001 compareció el ciudadano GUIDO RENZULLI PICCOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.957.327, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINMI, ANA LUCIA PASQUEALE RIVAS, JULIA JASMIN MONTIEL ROSARIO y JOSÉ LUIS MANAURE, todos arriba identificados.
En fecha 20 de julio de 2011, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y estampó informe dando cuenta a la Jueza de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmando por la parte demanda.
En fecha 22 de julio de 2011, compareció la parte accionada, asistido de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1º de agosto de 2011, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y consigno diligencia mediante la cual solicitó fuese declarado por este Tribunal el beneficio de justicia gratuita. En la misma oportunidad este Tribual dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia de Justicia Gratuita.
II
Siendo la oportunidad para decidir, la solicitud del beneficio de Justicia Gratuita, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
La presente solicitud la fundamenta en el principio de la justicia gratuita, y la declaratoria de pobreza para el demandado, alegando: “…por cuanto he sido demandado injustamente y no tengo medio económicos necesarios para litigar y poder defender mis derechos en la indicada demanda, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 175 y 176, y siguientes inmediatos, del Código de Procedimiento Civil, piso a ese honorable Tribunal se sirva concederme le beneficio de justicia gratuita…”, constituyendo esto un impedimento para continuar el curso del procedimiento; quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.

El Código de Procedimiento Civil establece, que el referido lo concede la Ley o el Tribunal artículo 175 eiusdem. Conforme al artículo 178, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa el alcance que contempla nuestra norma adjetiva civil lo establecen los artículos 175 y siguientes, específicamente el artículo 178 eiusdem el cual dispone: “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capitulo, a quienes no tuvieren los medio suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho…”, de la misma manera otorgando la norma mencionada ut supra el lapso de 8 días a fin de instruir las pruebas pertinentes a los fines de que este Tribunal determinara la certeza del alegato invocado para el establecimiento del beneficio de Justicia Gratuita, no obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de amparar los hechos alegados en su solicitud de tal beneficio, procurando este Tribunal en todo momento garantizar el ejercicio de todos los derechos y garantía de los justiciables, como ya se mencionó no logró el solicitante de tal beneficio aportar a los autos del presente expediente prueba alguna que diera por lo menos indicio a este Órgano Jurisdiccional para lograr la aplicación del primer aparte del artículo 178 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone que será otorgado tal beneficio a “…las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…”, siendo únicamente alegado por el demandado, la falta de recursos para ejercer su defensa en la presente litis, sin prueba alguna de tal alegato, por cuanto las pruebas traídas a los autos por el solicitante de tal beneficio, constantes de:

• Original de Carta de residencial del solicitante, emanado del Consejo Comunal “Unión Cristo-Bolívar”, Charallave Estado Miranda.
• Copia simple de Certificado de adjudicación de Vivienda a la ciudadana Eyra González de Gandolfi.
• Copia simple de dos (2) Actas de Nacimiento de los ciudadanos JULIO CESAR USECHE SÁNCHEZ y ROMER FRANCISCO GIL GONZÁLEZ.
• Copia simple de Cédulas de Identidad de los ciudadanos EYRA ELIZABETH GONZALEZ; USECHE DELGADO YEIFREN NAZARETH; USECHE DELGADO MAR{IA GABRIELA; USECHE HERRERA ANDERSON ISMAEL; USECHE SANCHEZ JULIO CESAR; GIL GONZALEZ GABRIELA; GIL GONZALEZ MAYERLIS y GIL GONZALEZ ROMER FRANCISCO.

De lo anterior quien suscribe advierte que aunque el solicitante demuestra que su grupo familiar es numeroso no logró demostrar fehacientemente que presenta en un estado de precariedad económica que lo haga beneficiario de lo solicitado.
Por los razonamientos y la norma mencionada, al caso de autos, a criterio de quien aquí decide, quedando comprobado, que no se han configurado, dentro de lo que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la declaratoria del beneficio de justicia gratuita, considera forzoso determinar que no debe prosperar la presente solicitud. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la solicitud de JUSTICIA GRATUITA incoada por el ciudadano EFREN USECHE, antes identificado.
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años 201º y 152º.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,




LCH/mmi