En horas del día de hoy, lunes 12 de septiembre de 2011, día y hora prefijada para la práctica del mandamiento de amparo constitucional que fuere decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de agosto de 2011, en ocasión al procedimiento de amparo constitucional que fuere incoado por los ciudadanos MELBA HURTADO y CARLOS ALBERTO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 6.371.404 y 13.728.189, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, también venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.325.907, el cual consiste en “... 1.- Se ORDENA a la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, se abstenga de alguna forma perturbar el uso, goce y disfrute de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada ciudadana y la ciudadana MELBA HURTADO. 2.- Se ORDENA a la antes prenombrada, se abstenga de impedir la restitución de los servicios de electricidad y agua potable, de manera personal o a través de interpuesta persona.” ; se traslado y constituyo el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., conjuntamente con la parte agraviada, ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, antes identificado y debidamente asistido para éste acto por la abogada ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, en su condición de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, así como los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la presente medida, ya que se trata de un mandamiento de amparo dictada en atención a un proceso de naturaleza constitucional, para lo cual todos los días y horas son hábiles, por así disponerlo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso, en receso judicial (periodo en el cual se practica), tal y como lo reitera la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala “…Cuarto: En materia de Amparo Constitucional los jueces están obligados a tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”, en la siguiente dirección: “Una Casa distinguida con la Letra “A”, ubicada en la Urbanización Maitana, Tipitiripe, Parr. Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, San Diego de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse MELBA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.235.907, quien manifestó ser la persona que ocupa el inmueble y permitió el acceso al mismo. Una vez identificada la persona antes prenombrada, esta permitió el acceso al inmueble, procediendo el Tribunal junto con el apoyo policial y el apoyo de una cuadrilla de la empresa Corpoelec, a cargo del ciudadano JAVIER GIL, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.262.279, a realizar un recorrido en el interior del inmueble, pudiendo constatar que para el momento de la práctica de la medida no hay servicio de agua potable ni de luz eléctrica. Igualmente se constato que inmueble no se encuentra provisto de medidor de agua y luz, y que la cometida de éstos es provista por medidores que se encuentran alejados. En tal sentido, y con el fin de restablecer los servicios, tal y como lo señala el mandamiento de ejecución, se procedió a realizar un recorrido en el terreno, en donde se observó que en la parte superior del terreno, y que colinda con el callejón Guaicaipuro, se encuentra un tanque de agua cuyo acceso se encuentra cerrado por un por una reja con cadena y candado. Acto seguido se procedió a ubicar a la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, parte querellada, a fin de notificarle sobre la presencia del tribunal y de la misión encomendada. En este estado y siendo las 12:25 pm, hizo acto de presencia en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, una persona que dijo ser y llamarse MASULLO ROMANO VINCENZO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.960.116, quien manifestó ser el esposo de la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, parte querellada en el presente juicio de Amparo Constitucional, manifestando que su esposa no se encontraba, por lo que se procedió a imponerlo sobre el mandamiento de amparo, el cual consiste en restitución de los servicios de agua potable y luz eléctrica decretado a favor de la querellante, sobre el inmueble antes referido. En este estado el ciudadano MASULLO ROMANO VINCENZO ANTONIO, antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “No tengo la llave que da acceso al tanque, ya que dicho terreno fue vendido”. En virtud de la exposición efectuada, el Tribunal ingresa al terreno donde se encuentra el referido tanque, a través de una rendija ubicada en la parte lateral del muro, entre éste y una cerca de alfajol. Una vez en el interior del terreno se verifico que la llave (de bola) que permite el fluido de agua por la tubería que suministra el servicio de agua, del tanque referido, hasta la vivienda objeto de la medida, se encuentra cerrado, procediéndose de inmediato a su apertura. Asimismo, a fin de constatar que el fluido de agua llega a la referida vivienda, el Tribunal se traslada nuevamente al inmueble, constatándose que el servicio no llega a la vivienda, por cuanto había sido retirada la tubería que permite el ingreso del agua, e incluso se coloco cemento para impedir la conexión del tubo. En virtud de lo anterior, el Tribunal ordenó el retiro del cemento para así colocar la tubería removida, materiales éstos que fueron suministrados por la parte agraviada. Una vez efectuada la colocación de la tubería, se revisaron las llaves de agua de la vivienda, verificándose la restitución del servicio de agua. Comprobada la restitución ser servicio de agua, y siendo la 1:30 pm, el ciudadano JAVIER GIL, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.262.279, empleado de la empresa (Corpoelec) y quien se encuentra presente en este acto, solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Quiero hacer del conocimiento a este Tribunal, que esta cuadrilla, por carecer del material necesario en este momento para la conexión del servicio eléctrico a la vivienda objeto de la visita, no se puede de manera inmediata restituir el servicio. No obstante, y a fin de dar cumplimiento al amparo, nos comprometemos a darle el servicio al usuario, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Es todo”. En este estado y siendo las 3:00 pm, el Tribunal deja constancia que el prenombrado ciudadano se retiro del acto, por razones de servicio. A las 3.30 pm., se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse RICHARD BERMUDEZ, quien manifestó ser empleado de la empresa HIDROCAPITAL, con el cargo de Inspector Comercial (Sub-Gerencia Comercial-Panamericano). Una vez que se verifico el cargo que ostenta en Hidrocapital, el prenombrado ciudadano, éste solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Le informo al Tribunal, que por instrucciones o normas de la empresa, nuestro trabajo respecto al suministro de agua, solo es hasta el medidor (boca de visita), correspondiéndole al propietario la colocación de la tubería en el interior de la vivienda. Asimismo, para la colocación del correspondiente medidor, la empresa le exige al usuario o prestatario del servicio, el correspondiente documento de propiedad del inmueble en donde se va colocar el medidor para el suministro. Es todo.” En este estado y siendo las 4:00 pm, el Tribunal deja constancia que el prenombrado ciudadano se retiro del acto, por razones de servicio. Concluida la exposición de los prenombrados ciudadanos, se hace del conocimiento a la parte agraviante que de no cumplir con lo ordenado expresamente en el despacho librado por el tribunal de la causa, y con lo acordado por este Juzgado en la presente acta, pudiera verse incurso en el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. En este estado se deja constancia que estuvieron presentes en la medida, los funcionarios Sub-Inspectores JUAN CARLOS BLANCO, TORRES LUIS, y los Agentes LIENDO LUIS; PÉREZ LUIS y MONTUILLA JOSÉ, Cédulas de Identidad Nros. 11.055.954, 11.933.551, 11.060.006, 13.287.126 y 18.222.120, respectivamente, adscritos a la Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la práctica de la misma. Se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta del inmueble donde se ejecutó la medida cautelar innominada. En éste estado y siendo las cuatro y treinta minutos del mediodía (4:30 p.m.), el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
LOS AGRAVIADOS
LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL
Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA
Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA
EL NOTIFICADO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
C-2548-11
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