REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: RAMON MONTILLA y ANA GRACIELA HERRERA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 991.244 y 6.029.384, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 5 de Agosto de 2011, se le dió entrada a la solicitud divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proveniente del sistema de distribución al escrito presentado por los ciudadanos RAMON MONTILLA y ANA GRACIELA HERRERA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 991.244 y 6.029.384, respectivamente, asistidos por los abogados LUZIA DIAZ TAVARES e IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.865 y 24.604; en el que solicitan se decrete disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde hace mas de seis (6) años están separados de hecho; manifiesta que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Agosto de 1990, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del entonces Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta Nro. 247 folio 300, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, del año 1982; que durante la relación conyugal procrearon una (1) hija de nombre ANAIM VANESSA y reconocieron a JOHAN CARLOS, hoy mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Araguaney, No. 339, Urbanización El Bosque, Hacienda Queniquea, Kilómetro 26 de la Carretera Panamericana; y adquirieron bienes.
En fecha 5 de Agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos RAMON MONTILLA y ANA GRACIELA HERRERA DE MONTILLA, y consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, copia simple de las partidas de nacimiento fotocopias de las cédulas de identidad y carta de residencia.
Admitida la solicitud en fecha 5 de Agosto de 2011, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de Agosto de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público
Por diligencia de fecha 11 de Agosto del año en curso, compareció la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular a la misma.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAMON MONTILLA y ANA GRACIELA HERRERA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 991.244 y 6.029.384, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de Agosto de 1990, ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta Nro. 274, folio 300, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1982, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal deberá efectuarse una vez quede firme la presente sentencia.
Se declara Disuelta la Comunidad Conyugal. Líquídese
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO

DR. JORGE GOMEZ

En esta misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

DR. JORGE GOMEZ

Exp. N° 1465/2011
JVA