REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE OFERENTE: ORLANDO FELIPE ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.464.448.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ARNELL QUIJADA CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611.
PARTE OFERIDA: NERY MERCEDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.460.335
ABOGADOS DE LA PARTE OFERIDA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.519.956 y 14.852.882, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.861 y 151.311, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ORLANDO FELIPE ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.464.448, debidamente asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611, mediante la cual manifiesta haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana NERY MERCEDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.460.335; que en la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento pactaron que el depósito acordado por las partes fue la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3900,oo), cantidad que sería entregada a la arrendataria previa las deducciones a que hubiere lugar y en un plazo de sesenta (60) días después de la desocupación y entrega.
Continúa alegando que en el mes de Diciembre de 2010, fue desocupada la casa por la arrendataria, quien no devolvió la misma en el estado en que se la entregaron, razón por la cual se vio obligado a pintarla; y que no había cancelado el recibo de la luz; razón por la cual procedió a descontar de la cantidad de dinero que recibió como depósito en garantía los gastos en que tuvo que incurrir quedando un saldo a favor de la arrendataria de UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.032,oo), quien se ha negado a recibir la mencionada cantidad de dinero.
Sometida la solicitud a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se le dió entrada en el Libro de Jurisdicción Voluntaria bajo el N° S 1522/2011 y en fecha 11 de Febrero de 2011, compareció ante este Juzgado el ciudadano ORLANDO FELIPE ACOSTA, ARRIBA IDENTIFICADO, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó contrato de arrendamiento, recibos de luz, recibos de ferretería y por mano de obra de pintura entre otros.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero del año en curso el Tribunal admitió la solicitud de Oferta Real, y fijó para el día 25 de febrero del año en curso, la practica de la misma, y en la referida oportunidad fue diferida la practica para el día 4 de Marzo del año en curso a las diez de la mañana.
En fecha 4 de Marzo de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Oferta Real, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Vargas, Callejón 2, sector La Estrella, Casa No. 65-3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse NERY MERCEDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 6.460.335, a quien se le impuso de la misión del Tribunal y expuso que no aceptaba la cantidad ofrecida porque no correspondía con la suma entrega en depósito y por ser falso lo alegado en el escrito de Oferta Real. Vista la exposición el Tribunal orden el depósito de la suma oferta en la cuenta del Tribunal y declaró concluido el acto y ordenó su regreso a la sede natural.
En fecha 13 de Julio del año en curso, comparecio la ciudadana NERY MERCEDES QUINTERO, asistida por sus abogados, todos ampliamente identificados en autos, y consignaron ante la Secretaría del Tribunal, escrito constante de siete (7) folios útiles a través del cual explanaron sus alegatos con respecto a la solicitud de Oferta real y como punto previo expusieron que la Oferta Real de Pago “…que se encuentra en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículo 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal declaró válida la Oferta real de pago, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, ya que el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido en caso de resultar válida la Oferta; rechazó y contradijo en cada una de sus partes la Oferta Real; que el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria fue entregado el día 6 de Diciembre de 2010 en perfecto estado de habitabilidad y de funcionabilidad fue pintado por ella.
Por último señala que su arrendador el ciudadano ORLANDO FELIPE ACOSTA ROJAS, incumplió con la obligación establecida en el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pues no depósito la cantidad de dinero dada en garantía de las obligaciones arrendaticias en una Cuenta de Ahorros.
En fecha 25 de Julio del año en curso, compareció la ciudadana NERY MERCEDES QUINTERO, asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
El tribunal realiza las siguientes consideraciones para decidir:
El procedimiento que se sustancia en el presente expediente es el conocido como Oferta Real y Depósito, el cual a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, consta, por así decirlo de dos fases, la primera de ellas es la Oferta propiamente dicha, tienen lugar cuando el tribunal se traslada y le ofrece al acreedor bien sea la suma de dinero adeudado o la cosa adeudada, es hasta aquí que transcurre la fase no contenciosa o voluntaria.
La segunda fase tiene lugar cuando el acreedor se niega a recibir lo ofertado y solo tiene lugar ante la negativa del acreedor, dando origen así a la fase controvertida y esta se inicia una vez que se ordena el depósito de lo ofertado y se emplaza a la parte oferida para que comparezca ante el Tribunal a exponer los alegatos que considere convenientes y promueva pruebas.
La sentencia que recaiga en el presente procedimiento versará sobre la validez o no de la Oferta Real y Depósito, si se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 1.307 y 1.308 del Código Civil.
En el caso de marras, la parte oferente ciudadano ORLANDO FELIPE ACOSTA ROJAS, plenamente identificado en autos, tuvo que acudir al procedimiento de Oferta Real y Depósito, según su decir debido a la negativa de la ciudadana NERY MERCEDES QUINTERO, igualmente identificada en autos, de recibirle la cantidad de Un Mil treinta y dos bolívares (Bs. 1.032,oo), cantidad que corresponde al saldo de la suma dada en garantía como depósito debido a la relación arrendaticia que mantenían y a la que le descontó los gastos en que incurrió debido a las reparaciones que tuvo que hacerle el inmueble y otros gastos.
Mediante acta levanta en fecha 4 de marzo del año en curso, se dejó constancia de la oferta efectuada por el Tribunal a la ciudadana NERY MERCEDES QUINTERO, identificada enjutos, quien se negó a recibir la suma de dinero, se ordenó al solicitante procediera a depositar la suma de dinero en la Cuenta del Tribunal.
Desde el día hábil siguiente al 4 de marzo hasta la presente fecha no consta en autos que el solicitante haya procedido a consignar la suma ofertada; por lo tanto se puede indicar que en la presente causa no había concluido la primera fase.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció lo que debe entenderse por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“… (omisis) al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que éste se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal … la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año ( máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente par que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la prescripción quedó interrumpida.
(Omisis) la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional) como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta….”
En el caso de marras, ha operado el decaimiento del interés después e haber instaurado la acción debido a que el oferente ciudadano ORLANDO FELIPE ACOSTA ROJAS, no cumplió con la orden dada por el Tribunal en la oportunidad en que se realizó la oferta, es decir no procedió a depositar la suma ofertada en la cuenta del Tribunal. Y así lo considera el Tribunal.-
Debido a que la suma de dinero no fue depositada en la cuenta del Tribunal, la primera fase del procedimiento no concluyó, razón por la cual no se ordenó la citación de la parte acreedora de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.-
En vista de lo anterior, corresponde declarar extemporáneos por anticipados los escritos presentados por la ciudadana NERY MERCEDES QUINTERO, identificada en autos, ya que como quedó establecido en la presente decisión la fase contenciosa en el presente procedimiento no se había iniciado. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Oferta Real y Depósito por decaimiento del interés efectuada por el ciudadano ORLANDO FELIPE ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.464.448 a favor de la ciudadana NERY MERCEDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.460.335
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO

DR. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

DR. JORGE GOMEZ

Exp. No. 1522/2011
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