En el día de hoy, jueves ocho de septiembre de dos mil once (08/09/2011), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (l1:l5 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretada en fecha 06 de septiembre del presente año (06/09/2011), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada, ciudadana: GLEYVE YAMILET VARGAS REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.828.225 contra las agraviantes, ciudadanas: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.914.345 y V-7.311.435, respectivamente, así como el tercero adhesivo, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, que se sustancia en el expediente número 19.851, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “…1. Se ORDENA a la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, se abstenga de manera personal o por interpuesta persona, de alguna forma perturbar el uso, goce y disfrute en la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS. 2.- Se ORDENA a la antes prenombrada a la restitución de la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho por lo que debe hacer entrega de las llaves de acceso al inmueble, al fin de garantizar el resguardo del Orden Público, por lo que solo deben permanecer en el referido inmueble los inquilinos legitimados y permitir el uso de la guardería infantil que funciona en el referido inmueble. 3.- En relación al tercero interviniente en forma adhesiva para la defensa de sus propios derechos, el Tribunal estableció que sea respetada la posesión que ha venido ejerciendo de mantener pacífica, pública y notoria la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR y la de su grupo familiar exclusivamente, en calidad de arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada y la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ.”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la agraviada, ciudadana: GLEYVE YAMILET VARGAS REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.828.225, de su apoderado judicial, ciudadano: JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.452, se trasladó y constituyó con éstos en la casa número 43 de la Urbanización Las Rosas, específicamente en el Centro de Educación Inicial “Beato Manuel Domingo y Sol” el cual está situado en la manzana “B” del “Conjunto Residencial Colinas de Guatire” de la mencionada Urbanización Las Rosas, Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, lugar donde el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.914.345, quien está asistida en este acto por la ciudadana: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.752.197, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.277, quienes de seguidas manifiestan: “este es el inmueble objeto de la medida y vamos a cumplir con los extremos ordenados por el Tribunal de la Causa. Es todo.”. Seguidamente, se hace presente la ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.960.805, tercero adhesivo en la presente medida judicial, quien de seguidas expone: “Manifiesto tener posesión de la llave que da acceso al inmueble al igual que habito en forma pacifica el inmueble situado en la parte superior de este. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada, quien conjuntamente con su apoderado judicial, ambos ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Solicito se proceda a la materialización de la presente actuación judicial. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada-agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas, concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la otra agraviante, ciudadana: NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Inmediatamente, el Tribunal se traslada a la entrada del inmueble objeto de esta medida e invita a las notificadas a estar presente, y éstas en forma pacífica, pública y notoria permiten el acceso del Tribunal al interior de todas sus instalaciones, y manifestando la existencia de una unidad educativa como de enceres de la misma que se encuentran situados en la parte inferior del inmueble en referencia al igual que los salones de clases están ubicados en su planta baja ya que la parte superior o planta alta del inmueble es el arrendado a la tercera adhesiva, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, quien tiene llave al mismo más no la tiene la agraviada, ciudadana GLEYVE YAMILET VARGAS REY quien manifiesta que en dicha área funciona la Dirección del centro de educación inicial Beato Manuel Domingo y Sol, pero para este momento no le funciona la llave que apertura su puerta. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que cada una goza de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, agraviada, quien conjuntamente con su apoderado judicial, ambos ut supra identificados, exponen:”Observando el mandato ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi condición de apoderado judicial de la institución educativa, dejo constancia en este acto que si bien es cierto que el mandato del Juez Ad-co ordena al Juez Ejecutor cumplir con la posesión de mi patrocinada en esta oportunidad me opongo al cumplimiento que por su naturaleza el Juez Ejecutor solamente se limitó parcialmente como lo señalado en el mandato en virtud que la misma se está realizando y en efecto se realizó en forma parcial ya que el área que ocupa mi patrocinada y que en ello se desprende del contrato de arrendamiento aun se mantiene el desalojo arbitrario subsumido en el artículo 471-A del Código Penal y 472 esjuden por el cual recurrimos a esta instancia, el mandato parcial obedece a que mi patrocinada hasta la presente fecha se mantiene y se sustenta en las normas antes descritas ya que la parte superior del inmueble que ocupaba desde el momento de que fue suscrito el contrato de arrendamiento de la apoderada de la propietaria del inmueble se encuentra determinada como arrendada a mi patrocinada y observamos que todas sus pertenencias tanto personal como colectiva digamos colectivas documentos de los alumnos y padres y representantes fueron despojados de sus áreas y ubicados en la planta baja parte izquierda de la institución educativa lesionándoles como en efecto continua el desalojo arbitrario con la ciudadana que a continuación cito KATIUSKA y la ciudadana NADEYA GONZALEZ estando en una situación de asociación para delinquir, en ese sentido dejo constancia que el ciudadano juez Ejecutor cumplió parcialmente con lo ordenado por el superior. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, comenzando por la agraviante, ciudadana: KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, quien estando asistida de abogada, ut supra identificadas, exponen:”En este estado indico al Tribunal que cumplimiento con el mandamiento de aparo constitucional cumplo con su ordinal uno, que establece que la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, se abstendrá de alguna forma en perturba el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito. En este estado igualmente, la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR, igualmente cumpliendo con el numeral dos de mandato manifiesta al Tribunal que en inmueble quedan los inquilinos legitimados, ciudadanas GLEYVE YAMILET REY VARGAS y NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ, así como se permite el uso de la guardería infantil. Respecto en el ordinal tercero, la ciudadana KATIUSKA VILLANIZAR, respeta la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ y su grupo familiar en su calidad de inquilina del inmueble donde esta constituido el Tribunal ejecuto. Dichoso anterior, solicito al Tribunal que la parte que asisto en este momento ha cumplido con el mandato constitucional establecido por el Tribunal de la Causa, así como deje constancia que la ciudadana KATIUSKA VILLAMISAR ha entregado a ambas poseedoras legitima las llaves que dan acceso al inmueble y que abre dos candados la misma llave, que se recorrió todo el inmueble, se verificó que el manojo de llaves que posee la parte quejosa abren toda y cada una de las puertas de la guardería así como la puerta de entrada. Con relación a la exposición realizada por la parte accionante, solicito al Tribunal desestimarla por cuanto los limites del mandato de ejecución que están en el texto son elocuentes por si solo. Igualmente, le solicito al Tribunal Ejecutor permita a la tercera adhesiva la cual se encuentra sin asistencia su derecho a exponer si sus derechos fueron respetados o no en esta actuación. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la tercera adhesiva, ciudadana: NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, ampliamente identificada en acta, quien no estando asistida de abogado expone: “Dejo constancia de poseer la llaves de la parte superior del inmueble que me fue arrendado desde hace 7 años al igual de la llave de la cocina que esta en la parte posterior del inmueble en donde se encuentra una nevera y una cocina de mi propiedad así como se me entregó una llave que abre los dos candados de la puerta principal. Es todo.”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la agraviada, quien estando con su apoderado judicial, exponen:”A los efectos de ratificar todos y cada uno de los puntos mencionados en este instrumento superior, solicito al ciudadano Juez Ejecutor que deje constancia de acuerdo al artículo 26 constitucional de la tutela efectiva, tres particulares uno: el lado izquierdo del referido inmueble, planta baja se encuentra allanado de enceres propios del espacio que ocupa mi patrocinada de la parte superior del inmueble, igualmente solicito a este Tribunal que deje constancia que ambos salones en donde se instruyen la educaron a los niños y adolescentes se encuentran arbitrariamente despojada por la ciudadana KATIUSKA y la ciudadana tercera adherida al recurso de amparo constitucional en cuanto a esta tercera adherida al recurso de amparo fue la persona que en todo sus momento ha tenido la representación jurídica y la llave que le permite el acceso a su área arrendada, por tal razones es de oponerme en este acto que la misma goza de todo los efectos del contrato. Igualmente considero pertinentes que la ciudadana tercera adherida no tuvo en este acto representación judicial, por tal motivo, el Tribunal ad-co deberá ordenar lo conducente en cuanto a área que ella ocupe y asistida de abogado y así no violarle el derecho a la defensa tal y como lo establece el articulo 49 de la constitución. Finalmente solicito copia certificada del acta que se levanto a tal efecto. Es todo.” Seguidamente, el se le concede la palabra a la agraviante quien estando asistida de abogada, expone:”Es este estado, entendiendo que el ciudadano Juez Ejecutor es conocedor del derecho y los limites del mandato insistiré solamente en solicitarle en que desestime todas y cada una de las peticiones del apoderado judicial de la quejosa y proceda que se deje constancia que se han cumplido los tres puntos del mandato de ejecución. Aclaro que independiente de que la tercera posea acceso a su vivienda que se encuentra en la parte superior del inmueble, mi patrocinada solicita se deje constancia que ambas han quedado en posesión legitima del inmueble. Dejo constancia que mi patrocinada una vez termite el acto, una vez termine el acto, procederá a retirarse del inmueble. Es todo.”. Acto seguido, se le concede la palabra a la tercera adhesiva, quien expone: “No tengo más nada que decir. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Empero y con vista al debate y los puntos planteados y debatidos en el mismo este Juzgado considera procedente hacer conocer a las partes y demás intervinientes que los Tribunales Comisionados debemos cumplir la comisión en los límites conferidos por el Tribunal Comisionado tal y como lo contempla el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que es garantía de la Seguridad Jurídica y de la tutela judicial efectiva que entre otras cosas contempla la obligación del Estado de ejecutar las sentencias haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, con lo cual se garantiza un Estado Social de Derecho y de Justicia, todo conforme a lo previsto en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna. Así las cosas y trasvolando lo anterior al caso en concreto, observamos con meridiana claridad que el Juez Comitente limita el mandamiento de ejecución a tres (3) momentos. El primero a que la agraviante, ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ se abstenga de perturbar la posesión del inmueble arrendado a la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, situación que en nuestro derecho civil constituye una obligación de no hacer y la misma solamente es impuesta a la referida persona y este Juzgado Ejecutor solamente debe notificar a la misma de ello y es a partir de este momento histórico determinado que debe cumplir con tal mandato, so pena de caer en desacato, en consecuencia, este Tribunal considera que el primer particular ordenado por el Tribunal de la Causa se ha cumplido a cabalidad. En lo que respecta al segundo particular que contiene el mandamiento de ejecución, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A-QUO le ordena a la referida ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ a restablecer la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho por lo cual la conmina a entregar las llaves que dan acceso al inmueble y que en el mismo solo permanezca los inquilinos legitimados al igual que se permita el uso de la guardería que funciona en el referido inmueble. Así las cosas, evidenciamos que tal situación al igual que el primer particular, constituye una obligación de hacer en cabeza de la agraviante, ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, la cual es notificada en este acto por parte de este Tribunal y es en este momento que le nace tal obligación que también debe cumplir, entregando la llave que da acceso al inmueble de marras, so pena de incurrir en desacato. Y, tercero y ultimo particular ordenado por el Juzgado de la Causa, se limita a que la tercera adhesiva, ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR al igual que a su grupo familiar le sea respetada la posesión del inmueble que tiene arrendado con la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR. Al respecto este Tribunal al no tener el contrato de arrendamiento ni señalamiento por parte del Juzgado de Origen sobre el área especifica que tiene arrendada la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR sino lo expuestos por las partes al momento de la constitución y visita de todas las áreas que conforman el inmueble de marras, considera salvo mejor criterio del Juzgado Comitente que la misma debe permanecer en el inmueble situado en el área superior o planta alta del inmueble ya que solamente la tercera adhesiva tiene las llaves que dan acceso al mismo y este se encuentran bienes que hacen presumir al Tribunal de la existencia de una vivienda y/o habitación. En consecuencia, el Tribunal va a cumplir con los referidos particulares en la forma legal. Sin embargo, y oída las exposiciones anteriores, se observa que el apoderado actor manifiesta la existencia de un concurso para delinquir entre la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y NADEYA DEL CARMEN GONZÁLEZ VILLAMIZAR, por consiguiente y a tenor de lo establecido en el artículo 208 y 209 del Código Penal se ordena librar oficio a la Representación Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que se encuentra hoy de guardia, participándole de lo aquí expuesto para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia, remitiéndole copia certificada de la presente acta para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ, Asistente del Tribunal para que conjuntamente con el secretario firmen las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Finalmente, en lo que respecta a las oposiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte agraviada en lo que respecta a que el Tribunal deje constancia de la existencia de enceres situados en la planta baja del inmueble como la existencia de salones destinados a la educación de niños y adolescentes que se encuentran despojados por la ciudadana KATIUSKA y la tercera adhesiva, tal circunstancia se niega en vista de que constituiría una inspección judicial, lo cual desnaturalizaría la presente actuación judicial amen de que este Tribunal no puede dejar constancia de hechos pasados sino de los actuales y, al señalar que tales lugares y enceres fueron despojados arbitrariamente pretende que el Tribunal los califique como tal, circunstancia que no le es dada a este Órgano Jurisdiccional y, en lo que respecta a que la tercera adhesiva hizo exposición sin tener asistencia judicial, este Tribunal expresamente lo dejó y lo deja constancia en esta acta, circunstancia que no le es prohibida por la Ley sino que lo prohibido es negarle su derecho a exponer, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades de Ley. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Líbrese, fíjese y entréguese un cartel de notificación a las notificadas, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen y el otro fíjese en la entrada del inmueble de marras. Cúmplase. Seguidamente, la co-agraviante, ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, hace entrega al Tribunal de una llave que abre los dos cerrojos que dan acceso al inmueble de marras, lo cual es verificado por el Tribunal y de seguidas se le entrega la misma a la agraviada, ciudadana GLEYVE YAMILET VARGAS REY quien verifica su funcionamiento por lo cual el Tribunal deja expresa constancia de haber restituido el derecho constitucional a la agraviante en los extremos señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Finalmente, se le informa a la agraviante como a la tercera adhesivo que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndoles entrega de un cartel de notificación participándole de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, el cual lo recibe de conformidad, siendo para este momento la una hora y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y, siendo las dos horas y diez y nueve minutos de la tarde (2:19 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La agraviada y su apoderado judicial,


Ciudadanos: GLEYVE Y. VARGAS R y JOSÉ J. RIVERO BURGOS, respectivamente.

La agraviante y su abogada asistente,


Ciudadanas: KATIUSKA I. VILLAMIZAR P y LUISA E LOPEZ Q., respectivamente
La tercera adhesiva,

Ciudadana: NADEYA DEL C. GONZÁLEZ V

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión Nº.11-C-1695.-
Expediente Nº 19.851.-