REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.545
Trata el presente juicio de la Acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL que accionara el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.860, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SATRA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12 Tomo 50-A Sgdo, de fecha 14 de marzo de 1.986, estando representada la compañía por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.139.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.723; contra la Sociedad Mercantil “REVESTIMIENTO SUPERIOR C.A. (RESUPECA)”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 36 Tomo 4-A, de fecha 23 de marzo de 2.001, en la persona de su Representante Legal ciudadano FRANCI JHON RIASCOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.147 y representada por el abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.206.983 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.864.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN contra la decisión dictada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA POR SER CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY (ARTÍCULOS 78, 81 ORDINAL 3° Y 341 DEL CPC), COMO CONSECUENCIA DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE LAS ACCIONES INTENTADAS, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2.009 el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN debidamente facultado según poder otorgado, actuando en representación de la COMPAÑÍA INMOBILIARIA SATRA C.A., presentó escrito de demanda junto con anexos POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, en contra de la compañía REVESTIMIENTO SUPERIOR C.A. (RESUPECA) (folios 1 al 28).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.009 el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 29).
En fecha 30 de junio de 2.009 el juez de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 103 al 110), sometida al conocimiento de esta alzada.
En fecha 8 de julio de 2.009 el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción declaró la sentencia de fecha 30 de junio de 2.009 definitivamente firme por cuanto la parte vencida no hizo uso de su derecho de apelación (folio 114).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2.009 el apoderado judicial ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN apeló contra la decisión dictada por el a quo (folios 120 al 127). Por auto de fecha 17 de julio de 2.009 el tribunal de la causa no oyó la apelación, ya que fue extemporánea (folio 153). Habiendo recurrido de hecho, en fecha 14 de agosto de 2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo declaró con lugar (folio 182).
En fecha 13 de junio de 2.011 el apoderado actor presentó escrito de apelación, y por auto de fecha 20 de junio de 2.011 el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oyó la apelación en ambos efectos (folios 187 al 197). En la misma fecha el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor.
El 04 de agosto de 2.011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.545 (folios 199 y 200).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El actor solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de hecho y de derecho…, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Satra, C.A., …para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la empresa Revestimiento Superior (RESUPECA) identificada plenamente en autos y representada legalmente por el ciudadano Francis Jhon Riascos Gómez..., en su carácter de arrendatario del inmueble para que convenga o en defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero: para que el Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento verbal… Segundo: que el Tribunal lo condene a entregar el mencionado inmueble a mi representada completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de contratar. Tercero: para que convenga, o en defecto de ello, el Tribunal lo condene a pagar a mi representado por los cánones de arrendamiento insolutos…Cuarto: Pagar las costas y costos que se ocasionen en el presente juicio hasta su definitiva conclusión, así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes… Quinto: pido igualmente a este honorable Tribunal en forma expresa, que las cantidades de dinero aquí reclamada y ordenado el pago del monto adecuado y sus accesorios, se sirva acordar expresamente la indexación o corrección monetaria de dichas sumas… Sexto: pido igualmente que dicha indexación se efectúe mediante una experticia complementaria de fallo…” .
III
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, en el petitorio la parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento verbal, además solicitó el pago de las costas y costos que se generen e igualmente el pago de los honorarios profesionales, de cuyos petitorios se infiere que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles, que se tramitan a través del procedimiento breve, contenido en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con respecto al cobro de honorarios profesionales, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales; existen dos procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del recurso (sic) de un proceso judicial, se ventilarán por la vía incidental…, 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y las Costas Procesales devienen de las resultas del juicio, conforme lo establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
…así las cosas, resulta a todas luces que, la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones, violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: sin lugar la demanda intentada por el abogado Rómulo Alfonso Forti Macksman, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Satra, C.A., …por resolución de contrato de Arrendamiento Verbal por falta de pago de cánones de arrendamiento; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3° y 341 del CPC), como consecuencia de la inepta acumulación de acciones intentadas. Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante en su debida oportunidad indicó:
“…procedo a presentar la apelación de la forma siguiente: Ciudadano Juez, en fecha 30 de junio de 2.009, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a sentenciar dejando en estado de indefensión a mi representada, en su sentencia que a todo evento, desconoce y omite, derechos y garantías, así como normas de legal aplicación, consagrados expresamente en la norma Constitucional y de reiteradas Jurisprudencias vinculantes para los jueces de Municipio, y que bajo ningún concepto, sin razón o motivación alguna, mi reclamación pueda ser considerada o sentenciada sin lugar, por parte de este Juzgado, mediante la descontextualización de un extracto de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (la cual consigo en este escrito), aplicando el ciudadano Juez, un errado criterio, abandonando y obviando con premeditación y alevosía la motivación que debe tener toda sentencia emanada de un tribunal, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuestión expresa entre otras cosas lo siguiente y cito:
“La Sala admite que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó “que en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realiamos una gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folio 500-501), (lo anterior lo expresó la parte actora en el expediente), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculca la accionante su derecho al debido proceso”. (Fin de la cita).
…No dijo el ciudadano Juez, en su inmotivada sentencia, que si en verdad hubiera existido la inepta acumulación de pretensiones, me conculcó mi derecho al debido proceso, tal como lo expresa la sentencia, al admitir la demanda y acordar además de ello la medida de secuestro y luego en la sentencia declarar la acción sin lugar. Asimismo, el ciudadano Juez no se pronunció nunca sobre el escrito de la confesión ficta ocurrida en este proceso, en dicho escrito le solicité que se pronunciara al respecto y tampoco lo hizo, ya que esperó que la parte demandada consignara un escrito en donde le anuncia que hay una inepta acumulación de pretensiones y decide entonces el Juez, declarar la demanda sin lugar…, la parte demandada ni contestó, ni hizo oposición alguna y tampoco presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso que establece la Ley, por lo que el ciudadano Juez, se hizo parte del juicio y se convirtió en el abogado defensor de la parte demandada al expresar que este presentó pruebas cuando ello es absolutamente falso…, ya que de haberlo realizado en el lapso legal, quien suscribe hubiera presentado su oposición al mismo, pero, como ello no ocurrió dentro del lapso, dicho escrito no puede ser agregado en autos y menos pudo ser admitido por parte del ciudadano Juez…, en su irrita e inmotivada sentencia, el ciudadano Juez, expresó que la demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley…, además, no le dio a las partes la oportunidad de apelar, sino que más bien dice y cito: “ se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” .
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisado como ha sido las actas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre un juicio que por Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento y en el cual el actor además solicita el pago de cánones insolutos, honorarios profesionales y costas procesales. Por su parte la representación de la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones en su diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2.009.
En virtud de lo anterior procede esta Juzgadora a revisar tal alegato como punto previo.
Cabe citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. ( subrayado y en negritas de quien sentencia).
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:
“…Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). …”.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
… al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó por resolución de contrato, y aunado a ello la parte actora pretende honorarios profesionales y costas y costos, circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve a tenor del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
Así que, en criterio de esta operadora de justicia en el asunto bajo examen, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces disposición expresa de la Ley, y resultando improcedentes los alegatos expuestos por el apelante, pues la inepta acumulación al ser detectada y declarada incluso oficiosamente por el Juez acarrea la inadmisibilidad de la demanda, quedando inhibido el operador de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN contra la decisión dictada el 30 de junio de 2.009 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal incoara la Sociedad mercantil “INMOBILIARIA SATRA C.A.”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “REVESTIMIENTO SUPERIOR C.A. (RESUPECA)”. En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión apelada dictada en fecha 30 de junio de 2.009 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.545 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 21 septiembre de 2.011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.545, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/patty.
Exp: 2.545.-
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