REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Belkys Josefina Supelano Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.936, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada Neisla Arler Montilva Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.547.997, inscrita en el inpreabogado bajo el número 143.263, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, local número 3-40, sector Edificio Nacional, centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0276-6511709 y 0424-1551033.
ACCIONADO
Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de septiembre de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el trece (13) del mismo mes y año, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Belkys Josefina Supelano Cárdenas, asistida en este acto por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar.
La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida cautelar de protección provisional, a favor de la ciudadana Yamile Jimenez Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V-11.496.195, y a su grupo familiar, consistente en la restitución en la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Country Club, casa número 2, vía Chorro del Indio, San Cristóbal, estado Táchira, así como la restitución de todos los bienes pertenecientes a los mismos, que se encuentren dentro del inmueble.
Por auto de fecha trece (13) de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La accionante en su escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2011, alega lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
LOS HECHOS QUE QUEBRANTAN EL ORDEN CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de septiembre del año 2007, constituimos entre mi madre JOSEFINA CARDENAS RONDON, LA SRA. (sic) YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI, mi hermano OSCAR SUPELANO PEREZ y mi persona, una Compañía (sic) Anónima (sic) que lleva por nombre JACOBO´S, PROTECCION EN SEGURIDAD, C.A., (…). De éste mismo modo ciudadano Juez (sic) quiero hacer de su conocimiento que la Ciudadana (sic) YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI, mantuvo una relación conyugal con mi hermano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÉRDENAS, situación que en fecha 07 de Marzo (sic) del 2007 (sic) fue decretado (sic) por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, La (sic) Separación (sic) de Cuerpos (sic) y de Bienes (sic) por mutuo consentimiento. La cual reposa en éste juzgado bajo el No.- 7169-2007; y consigno en copias simples con la letra “C” (consta de 8 folios utiles (sic)). En éste mismo orden de ideas ciudadano juez en fecha 11 de Abril (sic), nuestra empresa JACOBO´S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD, C.A., adquirió un bien inmueble consistente de una parcela de terreno y las mejoras sobre el mismo construidas, consistente en una casa de habitación de (4) niveles, signada con el No. 2, que forma parte del urbanismo Valle Arriba Country Club…”
En fecha 13 de octubre del año 2010, la Sra. (sic) YAMILE JIMENEZ UZCATEGUI, interpuso una denuncia en contra de mi hermano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDEAS (sic), por ante la Fiscalía 18 (sic) del Ministerio Público de la ciudad de San Cristóbal (sic) Estado Táchira (sic) por supuesta violencia psicológica, física y amenazas agravadas el cual reposa en ese Despacho (sic) Fiscal (sic) signado con el No 20-F18-1800-10. Donde el ciudadano Fiscal consideró pertinente ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN (SIC), ubicada en la Urbanización (…). Siendo dicho inmueble propiedad de JACOBO´S PROTECCIÓN DE SEGURIDAD, C.A., y la ocupábamos entre mi persona y mi hermano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, junto con sus hijos, producto de su primera unión matrimonial, según constancia emitida por la junta de condominio marcada con la letra “E”, mancillado de éste modo los derechos de sus hijos, y el mío propio ya que no cuento con otra vivienda de mi propiedad donde pueda vivir. El ciudadano Fiscal (sic) Omitió (sic) que la Sra. (sic) YAMILE JIMENEZ (sic) vive actualmente en la Urbanización Coromoto, Calle 14, N° 28ª-125 de ésta ciudad de San Cristóbal, tal como ella mismo (sic) lo expresa de su puño y letra en fecha 11 de octubre (sic) en la denuncia interpuesta por ante INTAMUJER y que se puede leer anexo marcado en la letra “F”, que reposa en el expediente de la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de (sic) San Cristóbal (sic) Estado (sic) Táchira y como se evidencia en su registro de Información (sic) Fiscal (sic) RIF (sic), anexo copia simple del mismo a éste escrito signado con la letra “F1”.
Por otra parte ciudadana (sic) Juez, quiero llamar la atención sobre el hecho de que si bien es cierto, la denunciante expresa de manera libre y espontánea que el lugar de su habitación es en la Urbanización Coromoto, quiero hacer conocer a éste despacho que en el expediente que cursa por ante la Fiscalía Décimo Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic) bajo el No. 20-F18-1800-10, en el cual se puede evidenciar según documento entre FUNDATACHIRA y la Sra. (sic) YAMILE JIMENEZ, que adquirió y es propietaria de un apartamento distinguido con el No.- 1-5, piso 1 (sic) RESIDENCIAS MARSSE, ubicado en el Barrio el Lobo antigua Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo posee derechos y acciones sobre una vivienda ubicada en el Edificio “La Bermeja” (sic) situado en la Urbanización Unidad Vecinal, (01) apartamento signado con el numero 22, Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (…); también posee los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio parte de mayor extensión, constante de aproximadamente doscientos dieciocho metros cuadrados, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación, ubicada en el plano de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida…”
Quiero llamar la atención ciudadano Juez que la vivienda donde actualmente vivo, no es de mi propiedad y me encuentro allí viviendo de favor, donde a mi, se me está agrediendo Mi (sic) Legítimo (sic) Derecho (sic) Constitucional A (sic) La (sic) Propiedad (sic) y al uso y goce de la misma, y en consecuencia, también me siento como mujer agredida puesto que el Tribunal Octavo de Control, no teniendo competencia en materia de Violencia (sic) contra la Mujer (sic), decreto una medida cautelar procediendo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 9 y 87 numeral 4, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, quiero hacer de su conocimiento que el día (02) de septiembre del año 2011, solicite a la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, realizara una inspección al inmueble donde se pudo evidenciar que NINGUNA PERSONA HABITA O OCUPA DICHO INMUEBLE,…”
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez en Sede Constitucional, en la causa Penal (sic) N° 8C-2136-2011, que se apertura por solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público bajo el No. 20-F18-1772-11, de este modo el ciudadano Fiscal Solicitó (sic) al tribunal Octavo de Control de conformidad con la competencia establecida en el Artículo 87, numeral 4 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que reintegre al Domicilio (sic) a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor o de terceras personas usadas para acosar u hostigar, independiente de su titularidad, por cuanto existe orden judicial de Tribunales de hostigar, independientemente de su titularidad, por cuanto existe orden judicial de Tribunales de Violencia contra la Mujer en el caso 20-F18-1800-10, asunto SP21-R2010-000001, que garantiza la posesión del inmueble por YAMILE JIMENEZ UZCATEGUI. El Dr. (sic) Eliseo Padrón, Juez Octavo de Control emite una medida cautelar conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
…omissis…
Pero no indica las causas de hecho y de derecho por las cuales se me está prohibiendo a mi persona ejercer el legítimo derecho a la propiedad, el uso y goce y disposición de los mismos, perturbándome en mi integridad emocional y pasando por encima del principio rector de garantizarme el ejercicio efectivo de mi derechos, porque si bien es cierto que la Sra. (sic) Yamile Jiménez tiene y se encuentra actualmente en un litigio penal con mi hermano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas y la medida en su inicio en contra él, no es menos que no fue tomado en cuenta las circunstancia en la que me encuentro, donde no tengo una vivienda donde vivir (sic) aun (sic) cuando poseo por legítimo derecho la propiedad sobre el inmueble que me servía de hogar antes de todo lo sucedido, pretendiendo cercenarme mis derechos constitucionales.
Ciudadano Juez en Sede Constitucional, si bien es cierto que la medida decretada por el ciudadano Fiscal (sic), pretende el amparo de unas supuestas agresiones y un supuesto maltrato a la mujer denunciante, no menos cierto es que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna, en el sentido de que debe imperar la verdad y no las formas legales, por una parte, y por la otra con lo referido a la incompetencia del Juez Octavo de Control (sic) el cual mancilla el derecho a ser juzgado por Jueces Naturales (sic) en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 numeral 4 de nuestra carta magna, donde ésta no es otra cosa que una conducta encaminada a romper el hilo constitucional. Tomando en cuenta que la referida decisión del tribunal se desgrana de las decisiones del fiscal en la causa No. 20-F18-1800-10, no tomo en cuenta:
1. La condición jurídica actual existente entre el denunciante y su cónyuge, es decir, la separación de cuerpos y bienes.
2. No tomo en cuenta la existencia y manifestación expresa ante un funcionario público y por ende con carácter de certeza y fe pública, emitida y emanada de la ciudadana YAMILE JIMENEZ UZCATEGUI, en cuanto a que su domicilio en la actualidad es Urbanización Coromoto, Calle 14, N° 28ª-125 (sic) de ésta ciudad de San Cristóbal (sic) Estado Táchira, tal como se desprende de las denuncias hechas a INTAMUJER y se encuentran anexadas a este escrito. Para mayor ahondamiento en la grave circunstancia de la disponibilidad de bienes donde la referida ciudadana no tan solo (sic) tiene establecido su domicilio, sino que tiene su resguardo y protección, hago de su conocimiento de esta Juzgadora, que aparte del domicilio que ella misma cito, es de hacer mención que goza de tres propiedades de viviendas más; las cuales e identificado en este escrito y consignado copias simples.
Todo esto nos indica que en efecto la referida ciudadana denunciante se encuentra separada de cuerpos y bienes del ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CARDENAS, y tiene su domicilio en al urbanización Coromoto, Calle 14, N° 28ª-125 de ésta ciudad de San Cristóbal y finalmente que la referida ciudadana en beneficiaria de1 una vivienda de carácter social otorgada por un organismo del Estado como es FUNDATACHIRA, cuya condición puntual es el uso, goce y disfrute directo del beneficiario, significando finalmente que el inmueble de donde se pretende hoy con ésta medida sacarme y desalojarme, es propiedad de JACOBO´S PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.
CAPITULO II
EN EL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece::
Artículo 115: …omissis…
Concordado con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
Artículo 2: …omissis…
Concatenado con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que señala: …omissis…
En virtud de la competencia del tribunal Octavo de Control en al Persona (sic) de su Juez Dr. (sic) Eliseo Padrón. En virtud de tal situación que se presenta y que no puedo disponer, usar y gozar de mi bienes patrimoniales me veo en la imperiosa necesidad de acudir a ésta vía constitucional para solicitar Amparo Constitucional (sic) contra las conductas que violenten el hilo constitucional de mis derechos, asumidas por el ciudadano Fiscal Decimo (sic) Octavo del Ministerio Público y del ciudadano Juez de Control Octavo, al acordar medida cautelar contenida en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Amparo, anulando la medida cautelar en mi contra, acordada por el ciudadano Fiscal Décimo (sic) Octavo del Ministerio Público en cuanto a lo establecido en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del desalojo por parte de mi persona y mi núcleo familiar, toda vez que la ciudadana YAMILE JIMENEZ UZCATEGUI, para su amparo y resguardo no requiere del inmueble, pues la misma manifestó un domicilio distinto a éste, aunado a que posee un apartamento plenamente identificado en las actas del proceso.
CAPITULO IV
MEDIDA
En virtud de la situación de apremio y gravedad en cuanto a mi amparo, y el de mi núcleo familiar, ante la orden eminente del Fiscal Decimo (sic) Octavo y del tribunal Octavo de Control de restituirle la posesión a la mujer supuestamente agraviada del domicilio donde he hecho vida con mi núcleo familiar, solicito conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ante las pruebas que demuestran la veracidad de mis dichos, en lo atinente a la existencia afectiva de mis cuatro sobrinos y la prueba de que viven allí y la certeza de que la ciudadana YAMILE JIMENEZ USCATEGUI (sic), posee otros inmuebles y otro domicilio distinto a ese, se ordene la medida cautelar y en su defecto se aplique la referida medida para ciudadana YAMILE JIMENEZ USCATEGUI (sic), en cuanto a su domicilio en la Urbanización Coromoto, Calle 14 N° 28ª-125 de ésta ciudad de San Cristóbal o en el apartamento distinguido con el N° 1-5, piso 1 de Residencias Marsse, ubicado en el Barrio el Lobo antigua Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
(Omissis)
Por último pido de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando con los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoadas, para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus fases.
(Omissis)
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces o las juezas serán conocidas por los Jueces y las Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez o jueza competente superior (a) a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida cautelar de protección provisional, a favor de la ciudadana Yamile Jimenez Uzcategui, titular de la cédula de identidad número V-11.496.195, y a su grupo familiar, consistente en la restitución en la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Country Club, casa número 2, vía Chorro del Indio, San Cristóbal, estado Táchira, así como la restitución de todos los bienes pertenecientes a los mismos, que se encuentren dentro del inmueble. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez o jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el o la accionante, no le otorga las herramientas necesarias al juez o jueza constitucional para que éste o ésta pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste o ésta no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
En igual sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el o la accionante, no justifique la imposibilidad de obtención de copia certificada, o al menos simple, de la decisión accionada. Así, en sentencia N° 873/2011 del 8 de junio, la misma Sala del máximo Tribunal, instó a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que se abstuviera de tramitar las acciones de amparo constitucional, que no estén acompañadas de copia certificada o al menos simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten
Aprecia la Sala que en el presente caso, la accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del juez accionado, con motivo del proceso seguido a su hermano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, al haber violado flagrantemente según su entender, el derecho a la propiedad, la condición jurídica actual existente entre el denunciante y su cónyuge, la existencia y manifestación expresa emitida por la ciudadana Yamile Jiménez Uzcategui, del sitio de residencia que habita la misma, y a una justicia sin dilaciones indebidas, pero en modo alguno no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de la accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
VI
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Belkys Josefina Supelano Cárdenas, asistida en este acto por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, mediante la cual denuncia el derecho a la propiedad, la condición jurídica actual existente entre el denunciante y su cónyuge, la existencia y manifestación expresa emitida por la ciudadana Yamile Jiménez Uzcategui, del sitio de residencia que habita la misma, y a una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Sala Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Amp-251-2011/LAHC/yraidis.