REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves Veintinueve (29) de Septiembre del año 2011

201º y 152º

Causa Penal N° E-2799/2.011

AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN:
(OMITIDO)

Revisada la presente causa se observa en fecha 29 de Junio del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO), por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; es así como:
Riela al folio 338 y su vuelto, de las actas procesales, boleta de citación del adolescente (OMITIDO), a fin de que comparezca con carácter obligatorio por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el día 12 de Julio del año 2011, a las 9:30 de la mañana; de igual manera al reverso de dicha boleta consta que la misma no fue efectiva, ya que no se encontró al joven.
Luego se libró nuevamente boleta de citación para el adolescente (OMITIDO), para que compareciera el día 4 de Agosto de 2011, y se evidencia del vuelto del folio 342, que la misma no fue efectiva, ya que no se encontró al joven en la dirección suministrada.
Luego se libró nuevamente boleta de citación para el adolescente (OMITIDO), para que compareciera el día 22 de Agosto de 2011, y se evidencia del vuelto del folio 342, que la misma no fue efectiva, ya que no se encontró al joven en la dirección suministrada y algunas personas que viven por ese sector afirmaron no conocerlo.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el adolescente (OMITIDO), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente (OMITIDO), a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, aunado a que ni ha recibido las boletas de citación libradas y no se ha presentado ante este Tribunal a fin de suministrar una dirección donde se pueda ubicar para que compareciera en las fechas indicadas; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente (OMITIDO); de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente (OMITIDO), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, si ha cumplido la mayoría de edad; en caso contrario en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-


Causa Penal N° E-2.799/2.011
ALBJ/gcgc.-