REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de septiembre del año 2.011
201° y 152°
Causa Penal N° E-2.829/2.011
AUTO QUE RESUELVE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO
(OMITIDO) AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS
Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven adulto sancionado (OMITIDO), actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; este Tribunal para resolver observa:
Revisada la presente causa, se observa que fue recibida en este Juzgado el 03 de agosto del año 2.011; y, que el ciudadano (OMITIDO), se encuentra actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que según decisión de fecha 12 de julio del año 2.011, fue declarado responsable penalmente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados quien decide llega a la convicción de que, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto (OMITIDO), al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad; máxime cuando el prenombrado ciudadano ha tenido mal comportamiento en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y según recomendación del equipo técnico de ese centro de reclusión, ellos solicitan su traslado al centro de adultos, según el oficio remitido a este Despacho Nro. 1022, señalando igual entre otros aspectos que ese joven es de alta peligrosidad, lo que de la misma forma pone en peligro el resto de la población recluida en esa sede; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano (OMITIDO), al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y la correspondiente boleta de traslado junto con oficio, a la Policía del Estado Táchira, a los fines que se proceda al traslado de mencionado ciudadano, desde la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” hasta el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta, y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven (OMITIDO), al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO)a sin número, la invasión, vía panamericana del estado Táchira, teléfono: 0416-1172362; al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o sea sustituida; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto (OMITIDO), antes identificado, al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Tercero: Líbrese Boleta de Traslado junto con oficio, a la Policía del Estado Táchira, a los fines que trasladen al joven adulto (OMITIDO), al Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven (OMITIDO), al Centro Penitenciario de Occidente.
Sexto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S)
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2829/2.011
ALBJ/gcgc.-