REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Septiembre de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-719/2005
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:
(OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-719-2005, seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Febrero del año 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró penalmente responsable al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho.
Según auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2005, declarada firme la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 11 de Marzo del año 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 17 de marzo de 2005, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; ordenándose su citación para el día 30 de marzo de 2005.
Luego en fecha 05 de abril de 2005, el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró en rebeldía al adolescente (omitido por disposición legal).
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 24 de Febrero del año 2005, el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; pero en fecha 05 de abril de 2005, fue declarado en rebeldía.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 5 de abril de 2005, fecha en que este Tribunal declara en rebeldía al joven (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); hasta el día de hoy 29 de Septiembre del año 2.011, ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso, sería de tres (03) años, es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL); quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época del hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Reglas de conducta por el lapso de Dos (02) años y simultáneamente la medida de Servicios a la Comunidad, impuestas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-719/2005
ALBJ/gcgc.-