REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000962
ASUNTO : SP11-P-2011-000962
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
• IMPUTADOS: 1.- ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ
2.- YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA
• DEFENSORES: ABG. JOSÉ ALEXIS MEZA (1)
ABG. JOSÉ TRINO MÁRQUEZ CAMPEROS (2)
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RESOLUCION
-I-
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000962, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los acusados ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 14 de abril de 2011 suscrita por el funcionario MONCADA ORTÍZ JHOAN, adscrito a la Estación Policial de Rubio, de ja constancia de la siguiente diligencia policial. El día 14 de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del DTGO RANGEL WINDER ALBERTO, cuando recibieron el reporte de la estación policial de Rubio, por parte del CABO/2DO PUENTEAS HECTOR, indicándoles que se trasladaran hasta la estación policial Junín para prestar la colaboración a una consejera de protección BOGADA GLEMY NIÑO, en un caso de mal trato infantil, seguidamente se trasladó en compañía del DTGDO MOLINA YONETZA la cual presta sus servicios como consejera de protección, según información suministrada por ésta funcionaria se hizo necesario tratar de indagar sobre el paradero de un niño de dos años de edad el cual había sido ingresado al centro diagnostico integral, por presentar un cuadro médico bastante delicado según el mal trato que la madre le había ocasionado hace diez días atrás a la presente fecha y que según versiones de la misma su hijo se había caído de la cual, pero ésta no le tomo importancia necesaria aun cuando al pasar de los días se hacía de mas gravedad el estado de salud del niño y que según el diagnostico de la médico de guardia para ese momento en dicho centro la Dra. EKLI ALMENAREZ, informo a la madre del niño la ciudadana REMOLINA GUEVARA YORLEY ADRIANA, que el hijo el niño JHON JAIRO, de 23 meses fecha de nacimiento 06-05-2009, procedió a hacerle del conocimiento de la causa de su detención y leerle sus derechos, y que debería ser trasladada con urgencia hasta el hospital de San Cristóbal; la madre del niño hizo caso omiso a tales instrucciones, por lo cual llevaron al niño para la casa de la misma aun cuando sabía de que su estado de salud era de gravedad, posteriormente una ciudadana quien cumplía sus funciones como estudiante de medicina de nombre EDILIA VERA SANCHEZ y quien labora en el CDI d ese municipio Junín, quien manifestó tal situación a la consejera por lo cual solicitó la colaboración de este a cuerpo , una vez teniendo la dirección de la madre del niño se trasladaron en compañía de la consejera de protección y un a ambulancia perteneciente al cuerpo de bomberos de rubio municipio Junín, hasta la residencia de la madre para constatar si se encontraba allí junto a su hijo; presentes en la dirección observaron un rancho construido con latas de zinc sobre un terreno invadido, al llegar la puerta de acceso al rancho, preguntaron por la madre del niño pudieron constatar que había un niño de aproximadamente dos años de edad en una colchoneta sobre el piso temblando y moviendo la cabeza de un lado al otro; observaron la presencia de los funcionarios y salió un ciudadano quien manifestó ser el padrastro del niño el cual quedó identificado como: BASTARDO HERNANDEZ ANGEL ANTONIO, siendo las 02:30 horas de la tarde, el día 14/04/2011, procedió a hacerle del conocimiento el motivo de su detención y a leerle sus derechos, por la presunta comisión en perjuicio del niño JHON JAIRO REMOLINA, el cual mostró desagrado por la presencia del funcionario tratándole de impedir el ingreso a tal sitio para verificar el estado de salud del niño, por tal motivo la consejera pidió a la comisión de bomberos quienes al ver su estado de salud y en las condiciones precarias que se encontraba optaron por trasladar al niño al Hospital de Padre justo de Rubio, donde fue atendido por la médico de guardia la doctora CARMEN SOFIA CHACON medico cirujano quien prestaba sus servicios en la emergencias de dicho hospital junto a la enfermera LORENA RUIZ, y realizaron la valoración del niño determinando que en su estado de gravedad debía ser trasladado en la ambulancia de los bomberos de ese municipio, durante el traslado y según informe de los efectivos de los bomberos paramédicos JECKSON GOMEZ Y ANGLA CASTELLANO bombera en línea, el niño llegó al hospital central de San Cristóbal sin signos vitales y según informe de evolución realizado por el médico del área de pediatría el doctor MARTÍN ALONSO CASTRO RESIDENTE DE PEDIATRÍA , en compañía de la doctora ELENA VIVAS residente de pediatría los cuales laboran en el hospital central de San Cristóbal fueron los que determinaron que el niño ingresó sin signos vitales observaron tubo branquial de 3.5 cm y pupilas dilatadas no reactiva abdomen distendido sin deformidades en sus extremidades, con una lesión a la altura de la pierna derecha, por tal motivo ante el fallecimiento del menor observaron un grado de culpabilidad de los padres del niño ya que si hubiera existido un interés en la enfermedad del niño y de haberlo llevado al centro asistencial desde el principio no habrían tales lamentaciones por tal motivo se le leyeron sus derechos, se les mantuvo respetado en todo momento su integridad física y efectuaron llamada telefónica a la fiscal veintiséis del ministerio público Abg. Carolina Fernández, es todo.
Al folio 05 riela entrevista hecha a JECKSON GOMEZ paramédico de fecha 14 de abril de 2011.
Al folio 06 riela entrevista hecha a ANGELA PAOLA CASTELLANO IBARRA bombera en línea de fecha 14 de abril de 2011.
Al Folio 13 riela informe elaborado por la consejera de protección CLEMI NIÑO NAVAS de fecha 14 de abril de 2011, en relación al niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los folios 15 ,16 y 17 rielan las actas de traslado de la consejera de protección CLEMI NIÑO NAVAS de fecha 14 de abril de 2011, al lugar en el cual se encontraba el niño J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber sido retirado del Centro de Diagnostico Integral.
A los folios 18, 19 y 20 riela informe elaborado por el centro de diagnostico integral, informe eco gráfico, evolución J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos acusados ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
• Funcionario Experto Profesional IV JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, adscrito a la Patología forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Estado Táchira, funcionario que practicó el protocolo de Autopsia N° 370-11 al niño occiso.
• Funcionario VÍCTOR MANUEL GALVIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, funcionario que practico la Inspección técnica Nº 214, practicada en el sitio donde fue hallado el niño
• Funcionario EDUARD MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Estado Táchira. funcionario que practico la Inspección técnica Nº 214, practicada en el sitio donde fue hallado el niño
• Funcionario NELKY CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Estado Táchira. funcionario que practico la Inspección técnica Nº 214, practicada en el sitio donde fue hallado el niño
• Funcionario CAROLINA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practico la Inspección técnica Nº 214, practicada en el sitio donde fue hallado el niño
• Agente JACKSON CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira. funcionario que practicó la Inspección técnica Nº 1462, al cadáver del occiso.
• Detective MIGUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira. funcionario que practico la Inspección técnica Nº 1462, practicada al cadáver del occiso
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
• Funcionaria Distinguido 926 MOLINA YONETZA, adscrita a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira. funcionaria que aprehendiera a los imputados, además de tener conocimiento de los hechos.
• Funcionario Distinguido placa 3370 RANGEL WINDER ALBERTO, funcionario que aprehendiera a los imputados, además de tener conocimiento de los hechos.
• Cabo 2do. 787 MONCADA ORTIZ JHOAN, adscrito a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira. funcionario que aprehendiera a los imputados, además de tener conocimiento de los hechos.
• Funcionario Cabo segundo 1753 HÉCTOR PUENTES, adscrito a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira. funcionario que aprehendiera a los imputados, además de tener conocimiento de los hechos.
TESTIGOS:
• De la ciudadana CLEMI NIÑO NAVAS. Consejera de Protección del Municipio Junín. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser la persona que se percatara que los imputados se llevaran al niño del Hospital para su vivienda y tener pleno conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Del ciudadano WILLER ALARCON VIVAS, cedula 9.410.902. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos
• De la ciudadana EKLI ALMENAREZ, médico del Centro de Diagnostico Integral de Rubio, de nacionalidad cubana, cedula 0830307. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la medico que atendiere al niño en primer momento.
• De la ciudadana EDILIA VERA SANCHEZ, enfermera del Centro de Diagnostico Integral de Rubio, de nacionalidad venezolana, cedula 12.760.327. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la enfermera que junto con la medico de guardia atendiere al niño en primer momento.
• De la ciudadana CARMEN SOFIA CHACON, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.863.276, medico de guardia del Hospital Padre Justo de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la medico que examinare al niño antes de fallecer el mismo y tener conocimiento de los hechos.
• De la ciudadana LORENA RUIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.106.352, enfermera de guardia del Hospital Padre Justo de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la enfermera que junto con la medico que examinare al niño antes de fallecer el mismo y tener conocimiento de los hechos.
• De la Ciudadana ÁNGELA PAOLA CASTELLANO IBARRA, venezolana, titular de la Cedula 21.342.323, adscrita al Cuerpo de Bomberos de Rubio, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser la bombera que traslado al niño al Hospital padre Justo de Rubio.
• Del Ciudadano HEBER FIGUEROA, venezolano, cedula 16.233.037, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Rubio, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser uno de los bomberos que traslado al niño al Hospital padre Justo de Rubio.
• Del ciudadano JECKSON GÓMEZ, paramédico. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser la persona que traslado al niño al Hospital padre Justo de Rubio.
• Del Ciudadano MARTIN ALONSO CASTRO, extranjero, cedula E 88.002.719, Pediatra residente del Hospital Central. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el medico que examinare al niño.
• De la Ciudadana ELEANA VIVAS, venezolana, cedula 15.028.812, Residente de pediatría del Hospital Central. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el medico que examinare al niño.
• De la ciudadana REMOLINA GUEVARA YARLY MARISOL. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser la tía del niño hoy occiso.
DOCUMENTALES
1. Protocolo de Autopsia N° 9700-164-2979, suscrita por el Experto Profesional IV José Eduardo Bonilla Barrientos, practicada en el cadáver de JHON JAIRO REMOLINA, de 02 años.
2. Referencia al Hospital Padre Justo de Rubio, Servicio de Pediatría (URGENTE), de fecha 14-04-2011, hora: 9:30 a.m. a nombre de un niño de nombre: Harol Remolina de 23 meses de edad, suscrito por el Centro de Diagnostico Integral de Rubio, constante de tres (03) folios útiles, debido a que el mismo debe ser hospitalizado y valorado por un especialista en pediatría producto del mal estado de salud que presenta.
3. Informe Médico suscrito por los residentes de Pediatría MARTIN ALONSO CASTRO y HELENA VIVAS, donde dejan constancia que ingresa un masculino identificado como Jhon Jairo Remolina, de años de edad, en compañía de Médico y consejera de protección, sin signos vitales.
4. Inspección Técnica N° 214, de fecha 14-04-2011, suscrita por los detectives Víctor Galviz y Carolina Torres, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, practicada en: sector el poblado, barrio San Rafael calle los Samanes, parcela 01, manzana 03, Municipio Junín del Estado Táchira Inspección Técnica N° 1462 de fecha 14-04-2011, suscrita por el detective Miguel Rodríguez y Agente Jackson Carrillo, en la siguiente dirección: san Cristóbal, sector la concordia, avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas, sala de Anatomopatológica forense
5. copia del certificado de nacimiento del niño Jhon Jairo.
6. Fijaciones fotográficas del sector donde residían los investigados y su hijo el niño Jhon Jairo hoy occiso.
7. Acta levantada por la Abogada Clemi Niño Navas, Consejera de Protección de Junín, de fecha 14-04-2011 Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que la misma en compañía de los funcionarios Yohan Moncada, Winder Rangel y Molina Yanetza, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, en compañía de los bomberos Ángela Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.342.323 y Heber Figueroa, titular de la Cédula de Identidad N1 16.233.037, trasladaron al niño John Jairo Remolina, de su residencia ya que encuentra en condiciones de salud muy graves y los padres le han negado la atención médica de emergencia hasta en centro el Poblado de Rubio.
8. Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que ingresa el niño al Hospital Padre Justo de Rubio, donde le prestan los primeros auxilios al niño ya que se encontraba muy mal, al momento de tener signos vitales se trasladan la ambulancia del Hospital con la funcionaria Carmen Sofía Chacón, Medico cirujano de emergencia y la enfermera Lorena Ruiz.
9. Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia de recibir denuncia por parte de la Ciudadana EKLI ALMENAREZ, donde entre otras cosas señala que el día de 14 de Abril de 2011, ingresó al Hospital Padre Justo de Rubio, un niño de 23 meses de edad, quien requería ser trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, porque el mismo está muy grave y su vida peligra si no se le da el tratamiento y la hospitalización inmediata, llevándose la madre el niño con mentiras del CDI, teniendo el niño ya diez días sin recibir la asistencia médica.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• Acta Policial de fecha 14-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo placa 787 MONCADA ORTIZ JHOAN, DTGDO 3370 RANGEL WINDER ALBERTO y la DTGDO 926 MOLINA YONETZA, adscrito a la comisaría policial de Rubio.
• Entrevista de fecha 14-04-2011, rendida por ante la comisaría policial de Rubio, por el ciudadano JECKSON GÓMEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-13.821.180, de profesión Paramédico.
• Entrevista de fecha 14-04-2011, rendida por ante la comisaría policial de Rubio, por el ciudadano ÁNGELA PAOLA CASTELLANO IBARRA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-21.342.323, de profesión Bombera en Línea.
• Acta levantada por la Abogada Clemi Niño Navas, Consejera de Protección de Junín, de fecha 14-04-2011.
• Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que la misma en compañía de los funcionarios Yohan Moncada, Winder Rangel y Molina Yanetza, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, y de los bomberos Ángela Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.342.323 y Heber Figueroa.
• Referencia al Hospital Padre Justo de Rubio, Servicio de Pediatría (URGENTE), de fecha 14-04-2011, hora: 9:30 a.m. a nombre de un niño de nombre: Harol Remolina de 23 meses de edad, suscrito por el Centro de Diagnostico Integral de Rubio, constante de tres (03) folios.
• Informe Médico suscrito por los residentes de Pediatría MARTIN ALONSO CASTRO y HELENA VIVAS, donde dejan constancia que ingresa un masculino identificado como Jhon Jairo Remolina, de años de edad.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, suscrito por el detective Lcdo. Galviz Chacón Victor Manuel, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.
• Entrevista de fecha 15-04-2011, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, por la ciudadana REMOLINA GUEVARA YARLY MARISOL.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, suscrita por el agente Jackson Carrillo, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, dictada por éste Tribunal en fecha 15 de abril de 2011. Y así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Diligencias Practicadas.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
• Funcionario Experto Profesional IV JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, adscrito a la Patología forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Estado Táchira, funcionario que practicó el protocolo de Autopsia N° 370-11 al niño occiso.
• Funcionario VÍCTOR MANUEL GALVIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, funcionario que practico la Inspección técnica Nº 214, practicada en el sitio donde fue hallado el niño
• Funcionario EDUARD MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Estado Táchira. funcionario que practico la Inspección técnica Nº 214, practicada en el sitio donde fue hallado el niño
• Funcionario NELKY CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Estado Táchira. funcionario que practico la Inspección técnica Nº 214, practicada en el sitio donde fue hallado el niño
• Funcionario CAROLINA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practico la Inspección técnica Nº 214, practicada en el sitio donde fue hallado el niño
• Agente JACKSON CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira. funcionario que practicó la Inspección técnica Nº 1462, al cadáver del occiso.
• Detective MIGUEL RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira. funcionario que practico la Inspección técnica Nº 1462, practicada al cadáver del occiso
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
• Funcionaria Distinguido 926 MOLINA YONETZA, adscrita a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira. funcionaria que aprehendiera a los imputados, además de tener conocimiento de los hechos.
• Funcionario Distinguido placa 3370 RANGEL WINDER ALBERTO, funcionario que aprehendiera a los imputados, además de tener conocimiento de los hechos.
• Cabo 2do. 787 MONCADA ORTIZ JHOAN, adscrito a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira. funcionario que aprehendiera a los imputados, además de tener conocimiento de los hechos.
• Funcionario Cabo segundo 1753 HÉCTOR PUENTES, adscrito a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira. funcionario que aprehendiera a los imputados, además de tener conocimiento de los hechos.
TESTIGOS:
• De la ciudadana CLEMI NIÑO NAVAS. Consejera de Protección del Municipio Junín. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser la persona que se percatara que los imputados se llevaran al niño del Hospital para su vivienda y tener pleno conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y público, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Del ciudadano WILLER ALARCON VIVAS, cedula 9.410.902. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos
• De la ciudadana EKLI ALMENAREZ, médico del Centro de Diagnostico Integral de Rubio, de nacionalidad cubana, cedula 0830307. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la medico que atendiere al niño en primer momento.
• De la ciudadana EDILIA VERA SANCHEZ, enfermera del Centro de Diagnostico Integral de Rubio, de nacionalidad venezolana, cedula 12.760.327. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la enfermera que junto con la medico de guardia atendiere al niño en primer momento.
• De la ciudadana CARMEN SOFIA CHACON, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.863.276, medico de guardia del Hospital Padre Justo de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la medico que examinare al niño antes de fallecer el mismo y tener conocimiento de los hechos.
• De la ciudadana LORENA RUIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.106.352, enfermera de guardia del Hospital Padre Justo de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la enfermera que junto con la medico que examinare al niño antes de fallecer el mismo y tener conocimiento de los hechos.
• De la Ciudadana ÁNGELA PAOLA CASTELLANO IBARRA, venezolana, titular de la Cedula 21.342.323, adscrita al Cuerpo de Bomberos de Rubio, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser la bombera que traslado al niño al Hospital padre Justo de Rubio.
• Del Ciudadano HEBER FIGUEROA, venezolano, cedula 16.233.037, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Rubio, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser uno de los bomberos que traslado al niño al Hospital padre Justo de Rubio.
• Del ciudadano JECKSON GÓMEZ, paramédico. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser la persona que traslado al niño al Hospital padre Justo de Rubio.
• Del Ciudadano MARTIN ALONSO CASTRO, extranjero, cedula E 88.002.719, Pediatra residente del Hospital Central. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el medico que examinare al niño.
• De la Ciudadana ELEANA VIVAS, venezolana, cedula 15.028.812, Residente de pediatría del Hospital Central. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el medico que examinare al niño.
• De la ciudadana REMOLINA GUEVARA YARLY MARISOL. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser la tía del niño hoy occiso.
DOCUMENTALES
1.-Protocolo de Autopsia N° 9700-164-2979, suscrita por el Experto Profesional IV José Eduardo Bonilla Barrientos, practicada en el cadáver de JHON JAIRO REMOLINA, de 02 años.
2.-Referencia al Hospital Padre Justo de Rubio, Servicio de Pediatría (URGENTE), de fecha 14-04-2011, hora: 9:30 a.m. a nombre de un niño de nombre: Harol Remolina de 23 meses de edad, suscrito por el Centro de Diagnostico Integral de Rubio, constante de tres (03) folios útiles, debido a que el mismo debe ser hospitalizado y valorado por un especialista en pediatría producto del mal estado de salud que presenta.
3.-Informe Médico suscrito por los residentes de Pediatría MARTIN ALONSO CASTRO y HELENA VIVAS, donde dejan constancia que ingresa un masculino identificado como Jhon Jairo Remolina, de años de edad, en compañía de Médico y consejera de protección, sin signos vitales.
4.-Inspección Técnica N° 214, de fecha 14-04-2011, suscrita por los detectives Victor Galviz y Carolina Torres, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, practicada en: sector el poblado, barrio San Rafael calle los Samanes, parcela 01, manzana 03, Municipio Junín del Estado Táchira Inspección Técnica N° 1462 de fecha 14-04-2011, suscrita por el detective Miguel Rodríguez y Agente Jackson Carrillo, en la siguiente dirección: san Cristóbal, sector la concordia, avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas, sala de Anatomopatológica forense
5.-copia del certificado de nacimiento del niño Jhon Jairo.
6.-Fijaciones fotográficas del sector donde residían los investigados y su hijo el niño Jhon Jairo hoy occiso.
7.-Acta levantada por la Abogada Clemi Niño Navas, Consejera de Protección de Junín, de fecha 14-04-2011 Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que la misma en compañía de los funcionarios Yohan Moncada, Winder Rangel y Molina Yanetza, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, en compañía de los bomberos Ángela Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.342.323 y Heber Figueroa, titular de la Cédula de Identidad N1 16.233.037, trasladaron al niño John Jairo Remolina, de su residencia ya que encuentra en condiciones de salud muy graves y los padres le han negado la atención médica de emergencia hasta en centro el Poblado de Rubio.
8.-Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que ingresa el niño al Hospital Padre Justo de Rubio, donde le prestan los primeros auxilios al niño ya que se encontraba muy mal, al momento de tener signos vitales se trasladan la ambulancia del Hospital con la funcionaria Carmen Sofía Chacón, Medico cirujano de emergencia y la enfermera Lorena Ruiz.
9.-Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia de recibir denuncia por parte de la Ciudadana EKLI ALMENAREZ, donde entre otras cosas señala que el día de 14 de Abril de 2011, ingresó al Hospital Padre Justo de Rubio, un niño de 23 meses de edad, quien requería ser trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, porque el mismo está muy grave y su vida peligra si no se le da el tratamiento y la hospitalización inmediata, llevándose la madre el niño con mentiras del CDI, teniendo el niño ya diez días sin recibir la asistencia médica.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• Acta Policial de fecha 14-04-2011, suscrita por el Cabo Segundo placa 787 MONCADA ORTIZ JHOAN, DTGDO 3370 RANGEL WINDER ALBERTO y la DTGDO 926 MOLINA YONETZA, adscrito a la comisaría policial de Rubio.
• Entrevista de fecha 14-04-2011, rendida por ante la comisaría policial de Rubio, por el ciudadano JECKSON GÓMEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-13.821.180, de profesión Paramédico.
• Entrevista de fecha 14-04-2011, rendida por ante la comisaría policial de Rubio, por el ciudadano ÁNGELA PAOLA CASTELLANO IBARRA, venezolana, de 20 años de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-21.342.323, de profesión Bombera en Línea.
• Acta levantada por la Abogada Clemi Niño Navas, Consejera de Protección de Junín, de fecha 14-04-2011.
• Acta de traslado suscrita por la Consejera de protección Clemi Niño, donde deja constancia que la misma en compañía de los funcionarios Yohan Moncada, Winder Rangel y Molina Yanetza, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, y de los bomberos Ángela Castellanos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.342.323 y Heber Figueroa.
• Referencia al Hospital Padre Justo de Rubio, Servicio de Pediatría (URGENTE), de fecha 14-04-2011, hora: 9:30 a.m. a nombre de un niño de nombre: Harol Remolina de 23 meses de edad, suscrito por el Centro de Diagnostico Integral de Rubio, constante de tres (03) folios.
• Informe Médico suscrito por los residentes de Pediatría MARTIN ALONSO CASTRO y HELENA VIVAS, donde dejan constancia que ingresa un masculino identificado como Jhon Jairo Remolina, de años de edad.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, suscrito por el detective Lcdo. Galviz Chacón Victor Manuel, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.
• Entrevista de fecha 15-04-2011, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, por la ciudadana REMOLINA GUEVARA YARLY MARISOL.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, suscrita por el agente Jackson Carrillo, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.
Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados de autos ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó en primer lugar ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. Por su parte la acusada YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, expuso: “Doctor yo soy inocente de lo que se me acusa y también deseo ir a juicio, es todo”
El Abg. José Alexis Meza defensor privado del acusado JOSÉ TRINIDAD ÁLVAREZ BECERRA, expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi cliente; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, es todo”.
El Abg. Trino José Márquez Camperos defensor privado de la acusada YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA hizo uso del derecho de palabra y realizó sus alegatos de defensa concluyendo: “Ciudadano Juez, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostrare la inocencia de mi patrocinada adhiriéndome al principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público, es todo”.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO BASTARDO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Teresa Hernández García (V) y de José Gregorio Bastardo Rodríguez (v),profesión u oficio Ayudante de construcción, cédula de identidad N ° V.- 24.896.121, teléfono: 04268024531 (tía), residenciado el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida en fecha 23/07/1990, de 20 años de edad, hija de Jesús Remolina Bautista (V) y de Claudia Guevara (v), profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 23.542.785, residenciada el poblado calle los Samanes parcela 1 manzana 3, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, reflejadas en el escrito de acto conclusivo corriente de los folios 124 al 137 de las actas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, señalado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en relación con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de J. J. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal . Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados ÁNGEL ANTONIO BASTARDO HERNÁNDEZ y YORLEY ADRIANA REMOLINA GUEVARA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2011 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 03 de agosto de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000962. JQR.