REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001153
ASUNTO : SP11-P-2011-001153
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADOS: 1) JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA,
2) LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA y
3) JUAN AGUSTÍN ROJAS HERNÁNDEZ
DEFENSORES: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ (1)
ABG. HUGO JOSÉ SANTOS (2 y 3)
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
RESOLUCION
-I-
De conformidad con la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001153, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Lucindo Calderón (f) y de María Baptista (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 14.962.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal vía palo gordo, casa S/n, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de Juan Rojas (v) y de Isabel Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira; y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Barrientos (f) y de Susana Portilla (f), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.693.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana F, Lote 23B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se desprende del acta de investigación policial de fecha 13 de mayo de 2011 inserta a las presentes actas que siendo las 03:30 horas de la tarde, quienes la suscriben: SM/1 OCHOA BARON TULIO, C.I.V.- 9.464.508, SM/2 RAMIREZ PANTALEON JOSÉ, C.I.V.- 11.490.126, SM/2 LAFRONT JOSÉ LUIS, C.I.V.- 10.354.481, SM72DA CASTRO MUÑOZ HECTOR, C.I.V.- 10.799.166, SM/2 SANCHEZ MORA ANTONIO JESUS, C.I.V.- 11.302.892, SM/3 PERDOMO PERDOMO FREDDY, C.I.V.- 13.605.953, SM/3 SUAREZ FLORES RHONAL JOSÉ , C.I.V.- 14.776.598, adscritos a la patrulla rural del destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículos 2 y 4 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy viernes 13 de mayo del 2.011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio a fin de cumplir patrullaje rural fronterizo por la jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, específicamente en la vía que conduce Rubio-Bramón viceversa, del Municipio Junín, del estado Táchira, durante la realización observamos un vehículo color blanco tipo cava que se desplazaba en sentido Rubio- Bramón, procediendo a detener el movimiento de nuestro vehiculo militar placas GN-1985, tomando las medidas respectivas en cuanto a seguridad, indicándole al ciudadano conductor por medio de señas que detuviera el vehiculo en cuestión una vez que el conductor estacionó le solicitamos la propiedad del vehiculo, su documentación personal y que abriera las puertas del furgón, quien se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta el cual quedo identificado de la siguiente manera: JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-06-79, edad 31 años, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.693.898, alfabeta, reservista, profesión conductor, estado civil soltero, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, residenciado en: Barrio mi pequeña Barinas, casa N° 23-B, sector F, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7713858, igualmente nos presentó copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro, 24627116 a nombre de ALEX ANDRES HERRERA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.750.672, fecha de expedición 01-11-2006, el cual describe el vehículo marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión. Cabe destacar que en el vehiculo viajaba como acompañante el ciudadano: JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTINEZ, nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 05-09-77, edad 33 años, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, alfabeta, no reservista, profesión obrero, estado civil soltero, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la Tinta, vereda la Esperanza, Barrio el Río, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-0929080. Los ciudadanos manifestaron que transportaban leche descompuesta para la elaboración de Yogurt y que no poseían la factura que ampara la mercancía, ya que ellos habían sido contratados en el peaje de Vega de Aza, estado Táchira, a fin de trasladar la mercancía antes mencionada hasta la población de Bramón, Municipio Junín, del estado Táchira, al verificar el producto nos percatamos que efectivamente era leche en polvo y se encontraba en un empaque plástico transparente, al transcurrir cinco minutos observamos que se aproximaba otro vehiculo color blanco tipo cava con las características similares al que estábamos revisando, se le indicó al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, procediendo a solicitar la propiedad del vehículo, su documentación personal, y abriera las puertas del furgón, el cual quedo identificado de la siguiente manera: LUCINDO CALDERON BAPTISTA, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-01-81, edad 30 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.962.827, alfabeta, no reservista, profesión conductor, estado civil soltero, natural de el Vigía, estado Mérida, residenciado en: el Cerro el Cristo, casa s/n sector palo gordo, Capacho, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-2561469, así mismo nos presentó copia fotostática, de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 28242281 a nombre de la ciudadana YANIRA MAIBELINE CALDERON BAPTISTA el cual describe el vehiculo marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, al preguntarle al ciudadano que tipo de mercancía transportaba la misma mercancía que el vehiculo que nosotros estábamos revisando, solicitándole al ciudadano conductor demostró una actitud de nervios por lo que se le hizo énfasis de que hiciera el favor permitiera abrir las compuertas una vez abiertas las mismas pudimos observar que el contenido de la misma no era leche en polvo, sino que eran unos sacos confeccionados en fique de color marrón de aproximadamente sesenta a sesenta y cinco (60 a 65) Kilogramos de café trillado (en azul) .Luego le preguntamos a ambos conductores que era el propietario de la mercancía, manifestando que el encargado de la referida mercancía era el Inspector quien es el acompañante del primer vehiculo ciudadano: JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.632.264. En vista de tal situación de que los conductores no presentaron ninguna documentación o factura comercial que amparara la legal adquisición y tenencia de la mercancía así como permisos fitosanitarios y guías para la movilización del rubro agrícola café se procedió a trasladar a los ciudadanos y los vehículos y mercancía a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en Rubio, estado Táchira, a fin de constatar la procedencia legal y realizar el pesaje e identificación de la mercancía, arrojando como resultado que en el vehiculo con las siguientes características: marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión, transportaba la cantidad de de mil seis (1.006) bolsas de diferentes tamaños, volumen y kilogramos con un peso total de de quince mil novecientos ochenta y tres (15.983) y un valor aproximado de doscientos ochenta y siete mil quinientos catorce (287.514) bolívares. Igualmente el vehiculo con las siguientes características: vehiculo marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, transportaba la cantidad de trescientos sacos de café trillado (en azul) con un peso aproximado de sesenta y cinco (65) kilogramos cada uno y un peso total de diecinueve mil quinientos (19.5009 kilogramos, un valor unitario de mil doscientos cincuenta (1.250) bolívares cada saco y un valor total de trescientos setenta y cinco mil bolívares (375.000,00) bolívares fuertes. Asimismo se efectúo llamada telefónica a (SICOPOL) San Cristóbal, con la finalidad de solicitar información referente a las cedulas de identidad de los siguientes ciudadanos: Jhony Francisco Barrientos Portilla, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 16.693.898, Lucindo Calderón Baptista, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.962.827 y Juan Agustín Rojas Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, donde fuimos atendidos por el efectivo de servicio para ese momento quien informó vía telefónica que los mencionados ciudadanos no presentan ninguna solicitud ni poseen registros policiales, igualmente se solicitó información de las placas matriculas pertenecientes a los vehículos 1.- 30G-KAO, donde nos informaron que las referidas placas corresponden a un vehiculo con las siguientes características: marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión y el mismo no se encuentra solicitado. 2.- A04AG1S, donde nos informaron que las referidas placas corresponden a un vehiculo con las siguientes características: marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava, y el mismo no se encuentra solicitado. Posteriormente siendo las 10:45 horas de la mañana se le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos: Jhony Francisco Barrientos Portilla, titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.- 16.693.898, Lucindo Calderón Baptista, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.962.827 y Juan Agustín Rojas Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.632.264, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en uno tipificados en la Ley sobre el Delito de Contrabando. De igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los imputados LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Lucindo Calderón (f) y de María Baptista (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 14.962.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal vía palo gordo, casa S/n, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de Juan Rojas (v) y de Isabel Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira; y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Barrientos (f) y de Susana Portilla (f), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.693.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana F, Lote 23B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 130 al 137 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción. Y ASÍ DECIDE.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmitiéndola en cuanto a JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de Juan Rojas (v) y de Isabel Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, por considerar que la responsabilidad de éste ciudadano sobre el hecho endilgado no fue debidamente individualizada por parte del Ministerio Público, ello en virtud del análisis realizado al contenido de las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman el cúmulo de diligencias de investigación que ha practicado el Ministerio Público en la misma, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que constituiría el objeto del proceso en cuanto al ciudadano JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ, no puede atribuírsele, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio que la conducta desplegada por este ciudadano pueda subsumirse en la norma invocada por la representación fiscal, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por ende CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN SI CONTRA. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios 33 al 36 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.
Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que los acusados de autos tienen arraigo en el país al estar residenciados en la calle principal vía palo gordo, casa S/n, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira; y en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana F, Lote 23B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa, encontrándose ambas residencias dentro de la jurisdicción de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que los acusados no han tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales de los mismos.
Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal. 2) Prohibición de Salida del País sin la previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a los actos del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados de autos impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de manera libre, espontánea, sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza fueron interrogados acerca de si deseaban declarar y en primer lugar JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA señaló que si deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora pública penal Abg. Wilma Castro Galaviz, manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mis cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, por lo que solito copia simple de la presente acta, es todo”
De seguidas el imputado LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor privado Abg. Hugo José Santos, señaló: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mis cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, por lo que solito copia simple de la presente acta, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación el imputado JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. ”.
El defensor privado Abg. Hugo José Santos, manifestó: “Solicito respetuosamente el sobreseimiento de la causa para mi defendido, conforme la ley y pido se me expida copia Certificada de la presente Acta, es todo”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los acusados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los acusados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los acusados
CENON JAIMES DELGADO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los hoy acusados LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 Sobre de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad (1/2) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en cuanto EN CUANTO A LAS SOLICITUDES DE ENTREGA DE VEHÍCULOS marca Ford, modelo cargo/cargo, año, 2010, color blanco, placas AO4AG1S, serial de carrocería 8YTYHZT6A8A14538, serial de motor, 26105170, Uso de carga, clase camión, tipo cava; y marca Freightliner, modelo camión M2 106, año 2007, color blanco, placas 30G-KAO, serial de carrocería 3ALACYCS37DW84393, serial de motor 90697900578474, uso carga, clase camión, planteadas por los ciudadanos YANIRA MAIBELINE CALDERÓN y FRAN ELIECER LÓPEZ RAMÍREZ; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto de las actas que conforman la presenta causa no constan, documentos, ni de experticias técnicas que determinen la legitimidad los documentos así como la identidad entre éstos y los bienes reclamados, con los que se demuestren plenamente la relación de propiedad entre los bienes solicitados y los solicitantes, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA Y MODIFICA a los acusados JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA y LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 16 de mayo de mayo de 2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con las presentes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal. 2) Prohibición de Salida del País sin la previa autorización del Tribunal. 3) Someterse a los actos del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LUCINDO CALDERÓN BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Lucindo Calderón (f) y de María Baptista (v), titular de la cedula de identidad No. V.- 14.962.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la calle principal vía palo gordo, casa S/n, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira y JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Luis Barrientos (f) y de Susana Portilla (f), titular de la cedula de identidad No. V.- 16.693.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en el Barrio Mi pequeña Barinas, sector 2, manzana F, Lote 23B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, INADMITIENDOLA en cuanto a JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de Juan Rojas (v) y de Isabel Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05-09-1.977, de 33 años de edad, hijo de Juan Rojas (v) y de Isabel Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. E.- 83.632.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector La Tinta, vereda la Esperanza, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del punible de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando por ende cese de cualquier medida cautelar dictada en si contra.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA a cada uno de los imputados los acusados JHONY FRANCISCO BARRIENTOS PORTILLA y JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA; en cuanto a las actuaciones relacionadas con el imputado JUAN AGUSTÍN ROJAS MARTÍNEZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE NIEGAN las SOLICITUDES DE VEHÍCULOS; planteadas por los ciudadanos YANIRA MAIBELINE CALDERÓN y FRAN ELIECER LÓPEZ RAMÍREZ por cuanto no constan en actas documentos suficientes que demuestren plenamente la relación de propiedad entre los bienes solicitados y los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001153. JQR.
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