REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000633
ASUNTO : SP11-P-2011-000633

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por la SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.466.142, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 53.262, con domicilio procesal la esquina de la calle 4 con carrera 4, Sector Catedral, frente al Colegio San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderada de la ciudadana: KARINA YORLEY CELIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro.- 14.984.395, en su condición de propietaria y legitima poseedora del vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNER LTD V6, AÑO 2006, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5273793, SERIAL DE CARROCERIA, JTEBU17R868073081, PLACA: AA166XS, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual me pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, inserto bajo el N°45, Tomo 23, folios 157-159 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posee Certificado de Registro de Vehículos N°28767508 (JTEBU17R868073081-2-2) DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009. Solicitud que realiza, en representación de la ciudadana KARINA YORLEY CELIS GARCIA de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente expone en su solicitud que: “Ante las diferentes oportunidades en que he solicitado la entrega del mismo el Ministerio Público, no se ha pronunciado sobre su entrega o negativa creando un retraso injustificado en dicha devolución, nuestra legislación permite en esté caso especial realizar la solicitud de entrega de vehículo ante el juez de control, es por lo que formalmente así lo hago todo con fundamento al lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.”
Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 11-03-2011, efectivos adscritos a la sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 03:05 horas de la tarde, en el momento que se encontraban en la sede de ese Despacho, recibieron llamada telefónica solicitando apoyo de funcionarios que se trasladaran al barrio San Martín, calle 16 entre avenidas 10 y 11 de Rubio, por cuanto en dicha dirección se observaron varios sacos de café y varios vehículos, específicamente en un galpón; en vista de tal situación se trasladaron hacia la dirección antes mencionada. Una vez estando presentes en dicha dirección, lograron sostener entrevista con el funcionario Inspector Eddy Suárez, informando que luego de realizar un trabajo de inteligencia por cuanto presuntamente en la mencionada dirección en un galpón sin numero con portón principal de color negro, personas desconocidas se dedicaban al depósito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las mismas eran transportadas por un vehículo clase camioneta, modelo runner, de color gris; posteriormente al momento de observar un vehículo con las características antes mencionadas aprovecharon la situación y practicaron visita domiciliaria , donde el conductor del vehículo manifestó ser el encargado del lugar e igualmente les permitió el libre acceso, identificándose como NELSON WILLIAN GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, donde luego d ingresar al mismo fue incautado la cantidad de doce mil (12.000) kilogramos aproximadamente de café crudo en granos, distribuidos en ciento veintisiete (1237) sacos de material sintético de color blanco, treinta y uno (31) sacos de fique de color marrón, todos con un peso de (50) kilogramos cada uno aproximadamente, así mismo fueron ubicados la cantidad de 06 vehículos: clase camión placas 79I-SAI, el cual poseía una carga de 82 sacos de café crudo; un vehículo clase camioneta placas AA166XS, quien era tripulado por el encargado del galpón; un vehículo clase camioneta placas AA848EW; un vehículo clase camión placas A37AW4M; un vehículo clase camión placas A36AU5S; un vehículo marca Encava placas AD1372; igualmente se encontraba una balanza de color verde tipo romana electrónica; de la misma manera indicaron que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, identificados como: NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.744.570 y GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.552; en vista de que los mencionados ciudadanos no presentaron guía ni documentación de la mercancía, sumado a ello dicho galpón no presentaba ninguna identificación como distribuidor de ese producto, al igual que los sacos no se encontraban plenamente identificados ni rotulados sobre el contenido en su interior. Les manifestaron a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de uno d los delitos previstos en la ley de Contrabando.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNER LTD V6, AÑO 2006, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5273793, SERIAL DE CARROCERIA, JTEBU17R868073081, PLACA: AA166XS, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual me pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, inserto bajo el N°45, Tomo 23, folios 157-159 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posee Certificado de Registro de Vehículos N°28767508 (JTEBU17R868073081-2-2) DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 01 de las actuaciones riela acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios actuantes.

Al folio 43 al folio 45 se lee acta SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/N°, por medio del cual se deja constancia de dictamen pericial, a las mercancía incautadas por los funcionarios al momento de realizar el procedimiento, las cuales se encuentran en el estacionamiento judicial llamado Japón de la localidad de Rubio.

Al folio 355, vuelto y 356, se lee emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de San Antonio, de fecha 15-06-2011, Nro. 9700-062-ST-329, Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, actuación realizada en virtud de oficio Número 20F24-1207-11, de fecha 08-06-2011, el cual en su parte expositiva, en el que se lee, en relación a la presente solicitud, en el numeral 5.-“UNO (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 28767508, emitido en la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular par al Infraestructura, Instituto Nacional Transito y Transporte Terrestre, CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNER LTD V6, AÑO 2006, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5273793, SERIAL DE CARROCERIA, JTEBU17R868073081, PLACA: AA166XS, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Presentando el siguiente número autorización 7217TY4989XZ, provisto de un Certificado de Circulación. Dicho documento se aprecia en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIONES:
“Los documentos de Certificado de Registro de Vehículo signados con los números 28482734, 29480663, 28595528, 28981172, “28767508”, descritos en la parte expositiva, en lo que representa su soporte vaciados y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, por lo que conlleva a determinar que los documentos en cuestión ES AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS”

Se lee al folio 362 Certificado de Registro de Vehiculo Número 28767508.

Se lee al folio 368, de fecha 17 de Julio de 2011, dictamen pericial Nro. 200, donde se lee en sus conclusiones:
“1.- EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS JTEBU17R868073081, SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2.-LA PLACA METALICA BODY UBICADA ENLA PARAL DE LA PUERTA DEL PILOCTO DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R868073081, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL.
3.-LA PLACA METALICA DE SEGURIDAD UBICADA EN LA PARTE CENTRAL DE CORTA FUEGO DEL VEHICULO, DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL AJF37P16494, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL.
4.- EL SERIAL DE MOTOR ES 3F0108887 SE ENCUENTRA ORIGINAL
5.-CONSULTANDO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), (INTTT), SE DETERMINO QUE EL REFERIDO VEHÍCULO SI REGISTRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.”

Se lee al folio 496 y 497 del expediente documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, inserto bajo el N°45, Tomo 23, folios 157-159 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
Al folio 500 Acta levantada ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público por medio del cual la misma deja constancia que el documento supra reseñado como documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, inserto bajo el N°45, Tomo 23, folios 157-159 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, es que coinciden con las copias agregadas a la causa por la solicitante.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se lee al folio 367, de fecha 17 de Julio de 2011, dictamen pericial Nro -200, donde se lee en sus conclusiones:
“1.- EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS JTEBU17R868073081, SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2.-LA PLACA METALICA BODY UBICADA ENLA PARAL DE LA PUERTA DEL PILOCTO DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R868073081, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL.
3.-LA PLACA METALICA DE SEGURIDAD UBICADA EN LA PARTE CENTRAL DE CORTA FUEGO DEL VEHICULO, DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL AJF37P16494, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL.
4.- EL SERIAL DE MOTOR ES 3F0108887 SE ENCUENTRA ORIGINAL
5.-CONSULTANDO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), (INTTT), SE DETERMINO QUE EL REFERIDO VEHÍCULO SI REGISTRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.”
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 28767508, así como sobre la experticia del vehículo, que se lee al folio 367, de fecha 17 de Julio de 2011, dictamen pericial Nro. 200, donde se lee en sus conclusiones: “1.- EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS JTEBU17R868073081, SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2.-LA PLACA METALICA BODY UBICADA ENLA PARAL DE LA PUERTA DEL PILOCTO DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R868073081, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL.
3.-LA PLACA METALICA DE SEGURIDAD UBICADA EN LA PARTE CENTRAL DE CORTA FUEGO DEL VEHICULO, DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL AJF37P16494, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL.
4.- EL SERIAL DE MOTOR ES 3F0108887 SE ENCUENTRA ORIGINAL
5.-CONSULTANDO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), (INTTT), SE DETERMINO QUE EL REFERIDO VEHÍCULO SI REGISTRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.”
Con respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por la ciudadana: KARINA YORLEY CELIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro.- 14.984.395, en su condición de propietaria y legitima poseedora, siendo asistida por medio de poder especial por la abogada en ejercicio SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.466.142, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 53.262, con domicilio procesal la esquina de la calle 4 con carrera 4, Sector Catedral, frente al Colegio San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNER LTD V6, AÑO 2006, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5273793, SERIAL DE CARROCERIA, JTEBU17R868073081, PLACA: AA166XS, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA