REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002130
ASUNTO : SP11-P-2011-002130
RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO
DEFENSOR: ABG. XIOMARA CASTRO NIETO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Septiembre del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. JOSE RAMOS, Fiscal (A) 08 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.816.515, nacido en fecha 20 de Octubre de 1971, de 40 años de edad, hijo de Otilio Fernández (f) y Luz María Romero (v), soltero, de profesión u oficio operario de isla en una estación de servicio; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 14, detrás del pool del señor Julio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-0886604 y 0276-7714171. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 09 de Septiembre de 2011, se hizo presente ante la sede de la Policía del Estado Táchira, la ciudadana LARRISA ANDREA ALVIAREZ JAIME, quien refirió que siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, ella fue al trabajo de él, que es en la estación de servicio de la 56 donde venden gasolina, es la que queda frente del cementerio, el trabaja como bombero ahí de combustible; entonces llegó y se acercó a hablar con él, para lo que tiene que dar de dinero para lo del colegio, él no le decía nada, tuvo que gritarlo delante del agente, fue cuando se metió a un cuarto que hay en el local, y le decía que venga, venga, ella le dijo que no porque le quería pegar, fue cuando él agarro el pote de gas-oil y se lo lanzo encima todo, y se le lanzó a golpearla pero se un chamo que estaba ahí y no lo dejaron, y cuando ella se iba a ir se lanzó a pegarle, pero ella metió el casco y no logró pegarle; eso llegó la policía, lo detuvo, quedando a ordenes del Ministerio Público.
EN LA AUDIENCIA
En horas de guardia del día de hoy, sábado diez (10) de Septiembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.816.515, nacido en fecha 20 de Octubre de 1971, de 40 años de edad, hijo de Otilio Fernández (f) y Luz María Romero (v), soltero, de profesión u oficio operario de isla en una estación de servicio; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 14, detrás del pool del señor Julio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-0886604 y 0276-7714171; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrándole a la Abg. XIOMARA CASTRO, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, a quien señala en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARRISA ANDREA ALVIAREZ JAIME, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI, quien de forma libre voluntarias, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo no trabajo con gas-oil, solo trabajo con gasolina, ella siempre viene y hace lo mismo, en ningún momento la trate mal, yo no le tire gasolina, mi trabajo no me permite habla con alguien, ella duro como 10 minutos ahí yo le estoy pasando mas de lo que me exige la ley, le hice un deposito de 400, cada rato que necesita de dinero llega a mi trabajo y me quita dinero, ella todo el tiempo llega, va día por medio provocándome, ella si me dio con el casco, yo no toque a esa señora y mucho menos le tire gas-oil, yo pago el trasporte del niño que esta estudiando en Colombia, ahí están los recibos, siempre que llega comienza hacerme pasar una pena delante de la gente, es todo”. El Defensor y el Ministerio Público no formulo preguntas. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo al imputado las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si vive con la víctima? Contesto: no. 2.- ¿Diga usted, desde cuando están separado? Contesto: desde hace tiempo. 3.- ¿diga usted, cuantos hijos tienen? Contesto: Un niño, ella tuvo otra niña dice que es mía, pero la reconoció sola. 4.- ¿Diga usted, si ha tramitado una pensión? Contesto: si. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Xiomara Castro Nieto, quien hizo sus alegatos de defensa, y expuso: “Ciudadana juez, el planteamiento hechos por el Ministerio publico y la denuncia hecha por la víctima en la presente causa, son acciones que están realizando en contra de mi defendido en su lugar de trabajo, como es una estación de servicio y en la cual tiene prestando 10 años de servicio, es por lo que consigno constancia de trabajo y de residencia; muestro los originales de los depósitos de la pensión que se encuentra cumpliendo desde el 16 de Julio de 2010, donde dice que hay una cuota especial de 1000 y 400 bolívares, la denuncia que se le hace a mi defendido es temeraria, le esta causando perjuicio personal a mi defendido, por cuanto lo que le acaba de manifestar, la situación se ha escapado de la mano, le pedirá al Fiscal que se le someta a unas serie de terapias psicológicas, es por lo que considero que no hay elementos del tipo penal, y así mismo, pido que se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa, es todo” Se ordena agregar lo consignado por la Defensa, constante de dos (02) folios útiles.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: El día 09 de Septiembre de 2011, se hizo presente ante la sede de la Policía del Estado Táchira, la ciudadana LARRISA ANDREA ALVIAREZ JAIME, quien refirió que siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, ella fue al trabajo de él, que es en la estación de servicio de la 56 donde venden gasolina, es la que queda frente del cementerio, el trabaja como bombero ahí de combustible; entonces llegó y se acercó a hablar con él, para lo que tiene que dar de dinero para lo del colegio, él no le decía nada, tuvo que gritarlo delante del agente, fue cuando se metió a un cuarto que hay en el local, y le decía que venga, venga, ella le dijo que no porque le quería pegar, fue cuando él agarro el pote de gas-oil y se lo lanzo encima todo, y se le lanzó a golpearla pero se un chamo que estaba ahí y no lo dejaron, y cuando ella se iba a ir se lanzó a pegarle, pero ella metió el casco y no logró pegarle; eso llegó la policía, lo detuvo, quedando a ordenes del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.816.515, nacido en fecha 20 de Octubre de 1971, de 40 años de edad, hijo de Otilio Fernández (f) y Luz María Romero (v), soltero, de profesión u oficio operario de isla en una estación de servicio; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 14, detrás del pool del señor Julio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-0886604 y 0276-7714171; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARRISA ANDREA ALVIAREZ JAIME; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.816.515, nacido en fecha 20 de Octubre de 1971, de 40 años de edad, hijo de Otilio Fernández (f) y Luz María Romero (v), soltero, de profesión u oficio operario de isla en una estación de servicio; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 14, detrás del pool del señor Julio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-0886604 y 0276-7714171; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARRISA ANDREA ALVIAREZ JAIME. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni acercarse a la misma. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.816.515, nacido en fecha 20 de Octubre de 1971, de 40 años de edad, hijo de Otilio Fernández (f) y Luz María Romero (v), soltero, de profesión u oficio operario de isla en una estación de servicio; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 14, detrás del pool del señor Julio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-0886604 y 0276-7714171; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARRISA ANDREA ALVIAREZ JAIME; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-13.816.515, nacido en fecha 20 de Octubre de 1971, de 40 años de edad, hijo de Otilio Fernández (f) y Luz María Romero (v), soltero, de profesión u oficio operario de isla en una estación de servicio; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 15, con carrera 14, detrás del pool del señor Julio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-0886604 y 0276-7714171; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARRISA ANDREA ALVIAREZ JAIME; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
TERCERO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni acercarse a la misma. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)