REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002140
ASUNTO : SP11-P-2011-002140

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: SIGIFREDO DE JESUS CORRALES CHICA
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal dejaron constancia que el día 12 de septiembre de 2011, a las 18:40 horas de la noche, en el canal que conduce de San Antonio a San Cristóbal observaron un vehículo de transporte público donde un pasajero presentó una cédula de identidad a nombre de Castillo Corrales Jesús Manuel logrando al ser revisado en su cartera un certificado judicial y de Policía de la republica de Colombia a nombre de SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abejorral Antioquia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1968, de 44 años de edad, hijo de María Chico (v) y de Sigifredo Corrales (f), titular de la cédula de ciudadanía 71.700.842, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio barrio El Hoyito invasión, cerca de la regresiva, teléfono 0424-7482554; informando que la había obtenido por 2.000 bolívares, procediendo a la detención del ciudadano puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 14 de septiembre de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abejorral Antioquia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1968, de 44 años de edad, hijo de María Chico (v) y de Sigifredo Corrales (f), titular de la cédula de ciudadanía 71.700.842, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio barrio El Hoyito invasión, cerca de la regresiva, teléfono 0424-7482554; por parte de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto a la defensora pública penal Abg. Carmen Ibarra; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Carmen Ibarra; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido ya que el mismo tiene residencia fija en el país, solicito el desglose del certificado judicial que riela al folio 16 de las actuaciones, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:



DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. En lo expuesto en las actuaciones se lee que, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Peracal dejaron constancia que el día 12 de septiembre de 2011, a las 18:40 horas de la noche, en el canal que conduce de San Antonio a San Cristóbal observaron un vehículo de transporte público donde un pasajero presentó una cédula de identidad a nombre de Castillo Corrales Jesús Manuel logrando al ser revisado en su cartera un certificado judicial y de Policía de la republica de Colombia a nombre de SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abejorral Antioquia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1968, de 44 años de edad, hijo de María Chico (v) y de Sigifredo Corrales (f), titular de la cédula de ciudadanía 71.700.842, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio barrio El Hoyito invasión, cerca de la regresiva, teléfono 0424-7482554; informando que la había obtenido por 2.000 bolívares, procediendo a la detención del ciudadano puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público. (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abejorral Antioquia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1968, de 44 años de edad, hijo de María Chico (v) y de Sigifredo Corrales (f), titular de la cédula de ciudadanía 71.700.842, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio barrio El Hoyito invasión, cerca de la regresiva, teléfono 0424-7482554; informando que la había obtenido por 2.000 bolívares, procediendo a la detención del ciudadano puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
en la presunta comisión del delito, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano:, SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abejorral Antioquia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1968, de 44 años de edad, hijo de María Chico (v) y de Sigifredo Corrales (f), titular de la cédula de ciudadanía 71.700.842, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio barrio El Hoyito invasión, cerca de la regresiva, teléfono 0424-7482554; informando que la había obtenido por 2.000 bolívares, procediendo a la detención del ciudadano puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público. En la presunta comisión del delito, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión Al Tribunal de juicio correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano aprehendido SIGIFREDO DE JESUS CORRALES CHICA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hechos de carácter penal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso.


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Abejorral Antioquia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1968, de 44 años de edad, hijo de María Chico (v) y de Sigifredo Corrales (f), titular de la cédula de ciudadanía 71.700.842, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Rubio barrio El Hoyito invasión, cerca de la regresiva, teléfono 0424-7482554; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: SIGIFREDO DE JESÚS CORRALES CHICA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hechos de carácter penal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO: Se acuerda el desglose del certificado judicial, la cual riela al folio 18 de las actuaciones de conformidad con lo establecido en ele artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad Politáchira. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04: 10 horas de la tarde.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA


Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".