REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002233
ASUNTO : SP11-P-2011-002233

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, departamento de Norte de Santander, nacida en fecha 24-11-1984, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía C.C N° 27.801.887, hija de Ramiro Antonio Camargo Gómez (f) y de Flor de María Sanguino Cáceres (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Delicias Carrera Cuarta Barrio espíritu santo, casa blanca con puertas marrones, a tres cuadras del cementerio de delicias, teléfono 0426.318.97.80 y 0276.516.43.44, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO
DEFENSOR: ABG. OSMAN ANDRADE LUJANO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS
Acta de investigación penal 915: de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios, SM/1Quiñones Julio Cesar, y SM/ 2 Mora Clenda, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: en esa misma fecha en el punto de control las delicias se observo un vehiculo de servicio publico de la línea expresos bramón, control 05, con sentido las delicias rubio, a cuyo chofer se le indico que se estacionara para solicitar la documentación a sus pasajeros; seguidamente al solicitar la documentación a una ciudadana, la misma presento una cedula de identidad signada con el numero V- 21.618.519 a nombre de CAMARGO MARTHA YANETH, dicha cedula presenta alteraciones de litografía y se puede observar la fotografía escaneada en papel moneda, igualmente la ciudadana manifestó que los datos de esa cedula corresponden a las datos de su hermana, además manifestó que su verdadera identidad es ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO, Se procedió a llamar a policía para constatar los datos de la cedula presentada, obteniendo que la cedula si registra en el sistema, seguidamente se le notifico que iba a quedar detenida por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad y presentación de documentos falsos, además de hacérsele de lectura de sus derechos y posteriormente se le notifico al fiscal vigésimo quinto del ministerio publico vía telefónica.


DE LA AUDIENCIA

En el día, 23 De septiembre de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, departamento de Norte de Santander, nacida en fecha 24-11-1984, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía C.C N° 27.801.887, hija de Ramiro Antonio Camargo Gómez (f) y de Flor de María Sanguino Cáceres (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Delicias Carrera Cuarta Barrio espíritu santo, casa blanca con puertas marrones, a tres cuadras del cementerio de delicias, teléfono 0426.318.97.80 y 0276.516.43.44, . Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, presente del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. Andrade Lujano Osman José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.121, con domicilio procesal establecido en la urbanización la Colonia Calle 19-A Casa N° A Rubio Municipio Junín Del Estado Táchira, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”, y estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes, y señala haber sufrido amenazas y chantaje de parte de los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado haber entendido lo expuesto por el Juez, y al efecto expuso: “No deseo declarar, y me acojo al precepto Constitucional, es todo” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. Andrade Lujano Osman José; quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal califique o no la flagrancia de su aprehendido, solicita que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, presenta en este acto el defensor carta de residencia, constancia de buena conducta y acta de nacimiento del hijo de la imputada y solicita para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, trabajador

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de investigación penal 915: de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios, SM/1Quiñones Julio Cesar, y SM/ 2 Mora Clenda, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: en esa misma fecha en el punto de control las delicias se observo un vehiculo de servicio publico de la línea expresos bramón, control 05, con sentido las delicias rubio, a cuyo chofer se le indico que se estacionara para solicitar la documentación a sus pasajeros; seguidamente al solicitar la documentación a una ciudadana, la misma presento una cedula de identidad signada con el numero V- 21.618.519 a nombre de CAMARGO MARTHA YANETH, dicha cedula presenta alteraciones de litografía y se puede observar la fotografía escaneada en papel moneda, igualmente la ciudadana manifestó que los datos de esa cedula corresponden a las datos de su hermana, además manifestó que su verdadera identidad es ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO, Se procedió a llamar a policía para constatar los datos de la cedula presentada, obteniendo que la cedula si registra en el sistema, seguidamente se le notifico que iba a quedar detenida por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad y presentación de documentos falsos, además de hacérsele de lectura de sus derechos y posteriormente se le notifico al fiscal vigésimo quinto del ministerio publico vía telefónica.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 23 de Septiembre de 2011, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en Delicias Carrera Cuarta Barrio espíritu santo, casa blanca con puertas marrones, a tres cuadras del cementerio de delicias, teléfono 0426.318.97.80 y 0276.516.43.44; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de cambiar de domicilio.
3) La obligación de someterse al los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, departamento de Norte de Santander, nacida en fecha 24-11-1984, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía C.C N° 27.801.887, hija de Ramiro Antonio Camargo Gómez (f) y de Flor de María Sanguino Cáceres (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Delicias Carrera Cuarta Barrio espíritu santo, casa blanca con puertas marrones, a tres cuadras del cementerio de delicias, teléfono 0426.318.97.80 y 0276.516.43.44, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada ERLENDY YUSLENY CAMARGO SANGUINO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cambiar de domicilio. 3) La obligación de someterse al los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




SECRETARIA