REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002235
ASUNTO : SP11-P-2011-002235
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO, GERSON IVAN PARADA LEAL Y WILMER ALONSO PARADA GOMEZ
DEFENSOR: ABG. EDGAR PRATO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 925: suscrita por los funcionarios: S/1RO GONZALEZ LUIS, S/2 OSTOS JUAN, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: el día 22 de septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche encantándonos de patrullaje en el sector puente de oro del municipio Junín, visualizamos a un ciudadano que se dirigía hacia nosotros, pidiéndonos auxilio y manifestando que había sido golpeado y herido físicamente por unos sujetos, y que estos se encontraban en una bodega cerca del lugar nos dirigimos hasta el sitio señalado por el ciudadano, allí se encontraban 3 ciudadanos con actitud sospechosa procediendo a identificar a los ciudadanos quienes digieran llamarse JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO, GERSON IVAN PARADA LEAL Y WILMER ALONSO PARADA GOMEZ y efectuándoles una inspección corporal en virtud de estar presentes en un hecho de sangre donde el ciudadano JUAN VICENTE LEAL, se encuentra agraviado en calidad de victima, procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos y trasladarlos a la sede de la segunda compañía , en vista de que el denunciante sangraba y presentaba unos cortes o heridas a nivel de la frente y en la cabeza, procedimos a trasladarlo al hospital , para que fuera atendido por el medico de guardia ya que el mismo presentaba estas heridas que le propinaron sus agresores, después de ser atendido el ciudadano fue trasladado para que formulara la denuncia en el comando de la guardia nacional sobre los hechos ocurridos. Seguidamente se puso en conocimiento de los hechos al fiscal vigésimo quinto del ministerio público. Se le informo sobre su detención al ciudadano y se le leyeron sus derechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 24 De septiembre de 2011, siendo las 11:00 horas de la Mañana se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Herran, departamento de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 02-10-1972, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C N° 88.233.400, hijo de Andrés Avelino Bautista Calderón (V) y de María Meri Quintero Lizcano (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio Sector Bolivia Nueva Sector El muro Calle Principal, casa en obra negra de puertas negras, Teléfono: 0426-726.16.17 ; GERSON IVAN PARADA LEAL; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Herran, departamento de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 26-05-1975, de 36 años de edad, Casado, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.163.334, hijo de José Martín Parada (V) y de Rosa María Leal (V), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciada en Rubio Sector Bolivia nueva vía la colinita, casa color ladrillo con puertas marrones, cerca del mercal, Teléfono: 0276.8087800; WILMER ALONSO PARADA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Herran, departamento de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 18-05-1979, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C- 5.455.813, hijo de Fernando Parada leal (V) y de Florelba Gómez (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio sector el Rosal calle 1 casa sin numero, color azul con portones negros, cerca de la cancha del rosal frente a la bodega Maritza. Teléfono: 0276.8087800. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, presente del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando cada uno de los imputado de manera que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. EDGAR GONZALO PRATO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.0008.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.361, con domicilio procesal establecido avenida 9 con calle 9 N° 9-26 centro de Rubio. Teléfono 0424.747.48.12 Quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”, y estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes, y señala haber sufrido amenazas y chantaje de parte de los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO, GERSON IVAN PARADA LEAL, WILMER ALONSO PARADA GOMEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO, GERSON IVAN PARADA Y WILMER ALONSO PARADA del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando Cada uno de los imputados haber entendido lo expuesto por el Juez, y al efecto expusieron cada uno su deseo : “de no querer declarar, y acogerse al precepto Constitucional, es todo” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. EDGAR GONZALO PRATO; quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal califique o no la flagrancia de su aprehendido, solicita que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, y solicita para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, además solicita copia simple del acta
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 925: suscrita por los funcionarios: S/1RO GONZALEZ LUIS, S/2 OSTOS JUAN, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: el día 22 de septiembre de 2011 siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche encantándonos de patrullaje en el sector puente de oro del municipio Junín, visualizamos a un ciudadano que se dirigía hacia nosotros, pidiéndonos auxilio y manifestando que había sido golpeado y herido físicamente por unos sujetos, y que estos se encontraban en una bodega cerca del lugar nos dirigimos hasta el sitio señalado por el ciudadano, allí se encontraban 3 ciudadanos con actitud sospechosa procediendo a identificar a los ciudadanos quienes digieran llamarse JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO, GERSON IVAN PARADA LEAL Y WILMER ALONSO PARADA GOMEZ y efectuándoles una inspección corporal en virtud de estar presentes en un hecho de sangre donde el ciudadano JUAN VICENTE LEAL, se encuentra agraviado en calidad de victima, procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos y trasladarlos a la sede de la segunda compañía , en vista de que el denunciante sangraba y presentaba unos cortes o heridas a nivel de la frente y en la cabeza, procedimos a trasladarlo al hospital , para que fuera atendido por el medico de guardia ya que el mismo presentaba estas heridas que le propinaron sus agresores, después de ser atendido el ciudadano fue trasladado para que formulara la denuncia en el comando de la guardia nacional sobre los hechos ocurridos. Seguidamente se puso en conocimiento de los hechos al fiscal vigésimo quinto del ministerio público. Se le informo sobre su detención al ciudadano y se le leyeron sus derechos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las valoraciones medicas realizadas y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO, GERSON IVAN PARADA LEAL Y WILMER ALONSO PARADA GOMEZ, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fueron observadas por funcionarios de estado al momento en que se agredían físicamente, por lo que se concluye que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE; en consecuencia la aprehensión de los mismas fue de orden legal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Estimada por este Juzgador como flagrante la aprehensión de ambas imputadas, le corresponde ahora resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos: JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO, GERSON IVAN PARADA LEAL Y WILMER ALONSO PARADA GOMEZ, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata dos ciudadanas de nacionalidad venezolana, primarias en la comisión de delitos, que refieren su arraigo en el País, al estar residenciados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) No incurrir en hechos de carácter penal.
3) Obligación de no Agredir a la victima de hecho o de palabra.
4) La obligación de someterse al los actos del proceso.
5) en caso de cambiar de domicilio, notificar al tribunal
Acto seguido el Juez le hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Herran, departamento de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 02-10-1972, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C N° 88.233.400, hijo de Andrés Avelino Bautista Calderón (V) y de María Meri Quintero Lizcano (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio Sector Bolivia Nueva Sector El muro Calle Principal, casa en obra negra de puertas negras, Teléfono: 0426-726.16.17 ; GERSON IVAN PARADA LEAL; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Herran, departamento de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 26-05-1975, de 36 años de edad, Casado, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.163.334, hijo de José Martín Parada (V) y de Rosa María Leal (V), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciada en Rubio Sector Bolivia nueva vía la colinita, casa color ladrillo con puertas marrones, cerca del mercal, Teléfono: 0276.8087800; WILMER ALONSO PARADA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Herran, departamento de Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 18-05-1979, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C- 5.455.813, hijo de Fernando Parada leal (V) y de Florelba Gómez (F), de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Rubio sector el Rosal calle 1 casa sin numero, color azul con portones negros, cerca de la cancha del rosal frente a la bodega Maritza. Teléfono: 0276.8087800, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para los imputados JESUS MARIA BAUTISTA QUINTERO, GERSON IVAN PARADA LEAL, WILMER ALONSO PARADA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en hechos de carácter penal. 3) Obligación de no Agredir a la victima de hecho o de palabra. 4) La obligación de someterse al los actos del proceso. 5) en caso de cambiar de domicilio, notificar al tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
SECRETARIA
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