REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002241
ASUNTO : SP11-P-2011-002241

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 928: de fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios ESPINOZA MONSALVE GEOVANNY y GONZALEZ BAUTISTA LUIS, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, siendo las 06:00 horas de la mañana encontrándonos de comisión de servicio en funciones inherentes a seguridad ciudadana, al efectuar un recorrido en la zona central específicamente en las inmediaciones del club sucre, observamos a unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música en un vehículo, precediendo a detener el vehículo militar y efectuar una inspección corporal a los 3 ciudadanos observados, se informo a los ciudadanos que no debían realizar este tipo de actividad en la calle, ya que están infringiendo el articulo 08 de la ordenanza de convivencia y comportamiento de la alcaldía bolivariana del municipio Junín, uno de los funcionarios manifestó que era funcionario publico, y que el sabia de leyes y que nadie le iba a imponer hacer lo que quisiera, se altero y vocifero palabras obscenas, a la comisión procediéndosele a identificar como JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, en vista de que el ciudadano presento una credencial con signos de deterioro expedida por la alcaldía del municipio san Cristóbal donde lo acredita como agente de la policía a quien se le manifestó que debía dar ejemplo de funcionario público, se procedió a identificar a otro ciudadano quien resulto ser YOSUE JOSÉ ALBA PEÑA, a quien segundo traslado al comando cuando segundo efectuaba la consulta de datos, el policía se presento a esta unidad militar, interfiriendo la actuación ya que decía que a los malandros no los agarraban y que el era primo suyo y que era un abuso registrarlo en el sistema, me desafío a que nos diéramos golpes si era muy arrecho y otras palabras obscenas, se me vino encima a tratar de desarmarme y quitarme el fusil de asalto, lo cual impedí al sostener mi armamento, por lo que procedí a esposarlo, se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente se le informo que quedaba detenido, por tratar de desarmar al centinela y resistencia a la autoridad y que a partir de ese momento quedaba a orden de la fiscalía vigésimo quinta del ministerio publico; de igual forma se notifico al fiscal vigésimo quinto del ministerio publico vía telefónica, quien giro instrucciones de las diligencias a realizar, para enviarlas al referido despacho.

DE LA AUDIENCIA

En el día 24 De septiembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.421.205, hijo de José Alfredo Méndez (f) y de Ana Belén López (v), de profesión u oficio Policía, residenciado en calle 5 N° de casa 7-36 Sector la gloria Barrio la palmita, Rubio, diagonal a la colchonería la FAYETE, teléfono: 0416.089.81. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, presente del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO nombrándole este tribunal como su defensor publico al ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, y estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes, y señala haber sufrido amenazas y chantaje de parte de los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado haber entendido lo expuesto por el Juez, y al efecto expuso: “ yo por lo menos no quise desarmar a nadie, yo estaba bastante tomado y no reaccione como reacciona una persona que no esta tomada, por eso me puse grosero y el se puso picado y me llevaron para el comando, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ; quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal califique o no la flagrancia de su aprehendido, solicita que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, y solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, además solicita copia simple del acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios ESPINOZA MONSALVE GEOVANNY y GONZALEZ BAUTISTA LUIS, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial, siendo las 06:00 horas de la mañana encontrándonos de comisión de servicio en funciones inherentes a seguridad ciudadana, al efectuar un recorrido en la zona central específicamente en las inmediaciones del club sucre, observamos a unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música en un vehículo, precediendo a detener el vehículo militar y efectuar una inspección corporal a los 3 ciudadanos observados, se informo a los ciudadanos que no debían realizar este tipo de actividad en la calle, ya que están infringiendo el articulo 08 de la ordenanza de convivencia y comportamiento de la alcaldía bolivariana del municipio Junín, uno de los funcionarios manifestó que era funcionario publico, y que el sabia de leyes y que nadie le iba a imponer hacer lo que quisiera, se altero y vocifero palabras obscenas, a la comisión procediéndosele a identificar como JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, en vista de que el ciudadano presento una credencial con signos de deterioro expedida por la alcaldía del municipio san Cristóbal donde lo acredita como agente de la policía a quien se le manifestó que debía dar ejemplo de funcionario público, se procedió a identificar a otro ciudadano quien resulto ser YOSUE JOSÉ ALBA PEÑA, a quien segundo traslado al comando cuando segundo efectuaba la consulta de datos, el policía se presento a esta unidad militar, interfiriendo la actuación ya que decía que a los malandros no los agarraban y que el era primo suyo y que era un abuso registrarlo en el sistema, me desafío a que nos diéramos golpes si era muy arrecho y otras palabras obscenas, se me vino encima a tratar de desarmarme y quitarme el fusil de asalto, lo cual impedí al sostener mi armamento, por lo que procedí a esposarlo, se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente se le informo que quedaba detenido, por tratar de desarmar al centinela y resistencia a la autoridad y que a partir de ese momento quedaba a orden de la fiscalía vigésimo quinta del ministerio publico; de igual forma se notifico al fiscal vigésimo quinto del ministerio publico vía telefónica, quien giro instrucciones de las diligencias a realizar, para enviarlas al referido despacho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en el acta de entrevista inserta al folio 6 y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.421.205, hijo de José Alfredo Méndez (f) y de Ana Belén López (v), de profesión u oficio Policía, residenciado en calle 5 N° de casa 7-36 Sector la gloria Barrio la palmita, Rubio, diagonal a la colchonería la FAYETE, teléfono: 0416.089.81; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.421.205, hijo de José Alfredo Méndez (f) y de Ana Belén López (v), de profesión u oficio Policía, residenciado en calle 5 N° de casa 7-36 Sector la gloria Barrio la palmita, Rubio, diagonal a la colchonería la FAYETE, teléfono: 0416.089.81, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) No incurrir en hechos de carácter penal.
3) La obligación de someterse al los actos del proceso.
4) Mantener el domicilio, en caso de cambio notificar al tribunal
5) Obligación de presentar un custodio que debe ser venezolano y debe presentar constancia de residencia, emitido por la junta comunal, constancia de trabajo y constancia de buena conducta
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1984, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.421.205, hijo de José Alfredo Méndez (f) y de Ana Belén López (v), de profesión u oficio Policía, residenciado en calle 5 N° de casa 7-36 Sector la gloria Barrio la palmita, Rubio, diagonal a la colchonería la FAYETE, teléfono: 0416.089.81. En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el imputado JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en hechos de carácter penal. 3) La obligación de someterse al los actos del proceso. 4) Mantener el domicilio, en caso de cambio notificar al tribunal 5) Obligación de presentar un custodio que debe ser venezolano y debe presentar constancia de residencia, emitido por la junta comunal, constancia de trabajo y constancia de buena conducta.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al ministerio publico vencido el lapso de ley correspondiente, Se ordena el desglose de la cedula de identidad; se ordena oficiar al comando policía para notificar sobre la situación del ciudadano de autos.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
SECRETARIA