REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 3119-11
201° y 152°

PARTE ACTORA:

RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.818.546.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONANTE:
Abogada y Procuradora de Trabajadores DEIMY LEEN MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad V-14.363.365 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.040.

PARTE DEMANDADA:
SEGURIDAD, VALOR, LEALTAD Y RESPONSABILIDAD H.J.P. SEGURIDAD C.A. inscrita en el Registro Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2005, bajo el Nº 59 tomo 1169-A.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderados

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de apertura de audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN titular de la cédula de identidad V-11.818.546 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 18 de mayo de 2011, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Tribunal, posteriormente por auto de fecha 08 de junio de 2011, fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 08 de julio de 2011 el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de haber practicado la notificación requerida mediante cartel dirigido a la empresa SEGURIDAD, VALOR, LEALTAD Y RESPONSABILIDAD H.J.P. SEGURIDAD C.A. En fecha 8 de agosto de 2011, la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de septiembre de 2011, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN y de su abogada DEIMY LEEN MARTINEZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas y documentales. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante que en fecha 13 de marzo de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada SEGURIDAD, VALOR, LEALTAD Y RESPONSABILIDAD H.J.P. SEGURIDAD C.A. ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, laborando de lunes a domingo en horario comprendido en jornadas de 24 horas por 24 horas, devengando un salario mensual DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 2.042,84 Bs.) equivalentes a SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (68,09 Bs.) diarios, culminando la relación laboral el día 28 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, reclamando el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, interponiendo la presente acción por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( 1.086,08 Bs.).
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado a la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas documentales:

1.-Copia Certificada del Expediente Administrativo que reposa por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, de donde se evidencia que se aperturó un procedimiento de reclamo, en el cual riela copia simple de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor Ricardo Antonio Valero emanada de la empresa constante de un (1) folio, de la cual se extrae el salario promedio diario del accionante a razón de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (68,09 Bs.).

2.- Posteriormente la representación actoral en el acto de celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, consignó recibos de pago, de donde emana que la empresa le cancelaba, además del salario correspondiente, las horas extras domingos, feriados laborados, bono nocturno y bono especial, como parte del salario. Documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnadas por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió, por su inasistencia a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el expediente, como las pruebas consignadas, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio 13 de marzo de 2010 y la terminación de la relación laboral 28 de mayo de 2010, tal y como fue sostenido en el escrito libelar por el accionante; el cargo alegado como Oficial de Seguridad, el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la jornada laborada en un horario de 24 horas por 24 horas, la duración de la relación laboral con un tiempo servicios 2 meses y 15 días, el último salario devengado a razón de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.042,84Bs.) mensuales equivalentes a SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (68,09 Bs.) diarios.

Reclama el accionante el preaviso por despido contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104. De las actas procesales se evidencia que laboro 2 meses y 15 días, razón por la cual carece de estabilidad laboral, y en consecuencia las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 relativas a la antigüedad y al indemnización sustitutiva del preaviso no le son oponibles, mas sin embargo, el preaviso contemplado en el articulo 104 de la norma sustantiva, considera quien suscribe le corresponde como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto y que no fue desvirtuado por como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la apertura de la audiencia preliminar.

En el caso de autos por el tiempo laborado le corresponde al trabajador un preaviso de 7 días de salario por tener más de un mes de trabajo ininterrumpido y menos de 6 meses de labor.

Contempla así mismo el mencionado articulo que en caso de omitirse el preaviso el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, sin embargo por el tiempo de servicios que alega presto de 2 meses y 15 días no le permite ser beneficiario de la estabilidad relativa, y en consecuencia las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la normativa sustantiva no le corresponden, en consecuencia le corresponden los 7 días puesto que de las actas procesales se evidencia que el accionante no prestó servicio en el aviso omitido. Así se decide.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Reclama el accionante el pago de la indemnización por el preaviso contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el término de la relación laboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 7 días calculados en base al último salario integral percibido por setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (72,24 Bs.) de la siguiente manera:




Periodo Salario Días a Pagar
13/03/2010 28/05/2010 72,24 7
Total a Cancelar 505,68 Bs.


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (505,68 Bs.), por el preaviso demandado. Así se decide.-

2.- INTERESES DE MORA

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (505,68 Bs.), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 28 de mayo de 2010 hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-

3.- CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (505,68 Bs.), desde la fecha de la notificación de la demandada 7 de julio de 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.818.546 contra la sociedad mercantil denominada SEGURIDAD, VALOR, LEALTAD Y RESPONSABILIDAD H.J.P. SEGURIDAD C.A. inscrita en el Registro Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2005, bajo el Nº 59 tomo 1169-A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada SEGURIDAD, VALOR, LEALTAD Y RESPONSABILIDAD H.J.P. SEGURIDAD C.A. a pagar al ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO FRAGACHAN el monto total de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (505,68 Bs.), más la cantidad que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 27 de junio de 2011, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA

Exp. 3119-11
JMG/CMI/OAK*.