REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 30 de septiembre 2011
Años: 201º y 152º

Por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada a las 9:30 a.m. la celebración de la audiencia preliminar en el presente procedimiento y vista la comunicación emitida por la Procuraduría del Estado Miranda, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011, folio 27 del expediente, mediante la cual informa a este despacho que la demandada CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, es un órgano administrativo que goza de autonomía funcional y que opera con carácter permanente en el municipio, para lo cual forma entonces parte de la estructura de la administración pública municipal y no estadal. Este Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, ya que de una revisión minuciosa que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo constatar lo siguiente: Que debió notificarse al Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda para que compareciera a la audiencia preliminar en la fecha antes indicada y no a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Por las observaciones antes expuestas, este Juzgado considera que hubo un error material involuntario en el cual incurrió al no notificar para la comparecencia la audiencia preliminar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.- Asímismo es preciso hacer mención que este acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa a la parte demandada el hecho de que se ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza para que comparezca, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia N° 714, de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso Eric Bordi contra Alimentos Nina, C.A. Ahora bien, de las actas en revisión se evidencia que no se cumplió con la forma establecida legalmente para la notificación de la parte demandada, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en juicio, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la Nulidad de la notificación practicada en fecha 20 de julio de 2011, debidamente consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 25 de julio de 2011. Así se establece. En consecuencia se REPONE la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, antes identificado y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en el presente procedimiento cumpliendo los parámetros contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración a la Audiencia Preliminar. Así se establece. Líbrese Carteles de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.


LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO


NOTA. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



Expediente Nº SME-4147-11 J/O.
NSQ/LB.