REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 021-10
CESTAS PLASTICAS CEPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 194-A Qto, Nro. 25 de fecha 3 de marzo de 1998.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.099.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 478-2010 DE FECHA 16-09-2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 15-02-2011, por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CESTAS PLASTICAS CEPLAS, C.A., parte demandante, (folios 2 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17-02-2011, se da por recibido el presente expediente (folio 23 p.p.) y posteriormente en fecha 15-03-2011 se admite la presente demanda de nulidad (folios 40 y 41 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En el escrito libelar la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 478-2010 de fecha 16-09-2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON VILLALTA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.758.214, contra la empresa hoy demandante.
Respecto al Fumus Boni Iuris o Presunción de Buen Derecho, señaló que existe suficiente presunción de conformidad con lo altamente expuesto en el texto del presente recurso y que se desarrollara mas adelante, y que también existe presunción de buen derecho en virtud de que el acto administrativo que se recurre fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
De igual manera, expresó que no existe en el acto recurrido pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas y probadas oportunamente, que no es posible la ejecución del acto recurrido, por cuanto no se precisó el objeto sobre el cual recae el referido acto administrativo, ya que no se estableció en el acto que el ciudadano Luis León, antes identificado, se encontraba contratado a tiempo determinado y sin interés en el presente procedimiento y que ello se demostró en la no comparecencia de éste al acto de contestación de la presente reclamación y sus diversas oportunidades acompañado de profesionales del derecho, como lo son las diligencia que anexa como marcado “E” y “F” en las cuales la inspectoria se negó a recibirlas, con un estado absoluto de indefensión y de un debido proceso y finalmente, por no estar amparado por la inamovilidad alegada por el referido ciudadano.
En cuanto al Periculum In Mora o peligro de queda ilusoria la ejecución del fallo, señaló que de no ser acordada la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, podrían pretender ejecutar el mismo, lo cual produciría un perjuicio económico irreparable, al obligar a su representada al pago de los salarios caídos y a reincorporar al trabajador que no se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 y cuyo acto administrativo es nulo por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 478-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.758.214, contra la empresa hoy demandante.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De los artículos anteriormente transcritos, se demuestran las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes a que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.
De las normas anteriormente transcritas no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).
Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-02-2011 caso: C.V.G. Venezolana de Alúmina, C.A., (VENALUM) señaló lo siguiente:
“En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho que invoca, en lo expuesto en el texto del presente recurso y que se desarrollara más adelante, y en que el acto administrativo que se recurre fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
De igual manera, sustentó la presunción de buen derecho en que no existe en el acto recurrido pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas y probadas oportunamente, por parte del órgano administrativo; que no es posible la ejecución del acto recurrido, por cuanto no se precisó el objeto sobre el cual recae el referido acto administrativo, ya que no se estableció en el acto que el ciudadano Luis León, antes identificado, se encontraba contratado a tiempo determinado y sin interés en el presente procedimiento y que ello se demostró en la no comparecencia de este al acto de contestación de la presente reclamación y sus diversas oportunidades acompañado de profesionales del derecho, como lo son las diligencia que anexa como marcado “E” y “F” en las cuales la inspectoria se negó a recibirlas, con un estado absoluto de indefensión y un debido proceso y finalmente, por no estar amparado por la inamovilidad alegada por el referido ciudadano.
Del análisis de la solicitud de medida de suspensión de efectos, este Tribunal observa que el solicitante no consignó, elemento probatorio alguno mediante el cual se sustenten las afirmaciones vertidas en dicha solicitud, en tal sentido es necesario señalar que no basta con simples alegatos para la procedencia del buen derecho sino que deben estar acreditados en auto los mismos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar insatisfecho el requisito fumus boni iuris. Así se decide.
Por otra parte, visto que el requisito fumus boni iuris fue declarado improcedente, resulta inoficioso el análisis del requisito relativo al periculum in mora, pues es necesaria la concurrencia de ambos requisitos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha medida cautelar, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado ANGEL REINALDO FLORS CORONEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.099, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CESTAS PLASTICAS CEPLAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 16-A. Qto, contra la Providencia Administrativa Nro. 478-2010 DE FECHA 16-09-2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON VILLALTA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.758.214, contra la empresa hoy demandante. SEGUNDO: se ordena notificar la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIO


JULIO BORGES

Siendo las 2:50 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO


JULIO BORGES
Exp. Nº 021-10
MNP/JB/ltb