REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4087-11
PARTE ACTORA: DEL VALLE JOSEFINA LUGO TORREALBA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.11.087.168
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TIRSO GORRIN FERRO, MARIA ANDREINA GORRIN PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN Y JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ GUEDEZ, y Otros, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.163, 94.470, 85.791 Y 151.435., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 31-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY CARLOTA OMAÑA TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.623.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 29-03-11, por el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante (folios 2 al 18 pp.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 30-03-2011 (folio 41 pp.).
Previa notificación de Ley, en fecha 02-05-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 46 pp.), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última en fecha 02-06-2011, ocasión en que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo tanto se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 51 pp.).
Previa contestación de la demanda (folios 169 al 173 pp.), en fecha 13-06-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 175 pp.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 15-06-2011 (folio 178 pp.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 179 al 181 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 183 al 184 pp.), la cual tuvo lugar el día 28-07-2011 (folio 192 y 193 pp.), prolongándose la misma a los fines de la evacuación de la prueba solicitada por esta Juzgadora, la cual tuvo lugar el día 09-08-2011, en dicha audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo (folio 111 y 112 sp.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Indica que su representada ingresó en fecha 01-09-2001 a prestar sus servicios personales, para la demandada por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y remuneración, desempeñando el cargo de ASESOR DE VENTAS, el cual consistía en vender los diferentes productos fabricados por la demandada, entre estos pañales desechables (…), teniendo que realizar constantes viajes a diversas ciudades y poblaciones de los Estados Aragua, Guárico y Carabobo, a los fines de realizar el ofrecimiento, colocación, comercialización y venta de los productos.
Que usaba un vehículo de su propiedad, y que era responsable de obtener la cobranza de la mercancía por ella vendida, que dicha labor la obligaba a trabajar en ocasiones, jornadas continúas durante toda la semana, y en aquellas ocasiones en las cuales no se encontraba realizando viajes, debía permanecer a la disposición de la empresa.
Que devengaba un sueldo de Bs. 3.190,00 para el momento de la culminación de la relación de trabajo, mas comisiones por ventas efectuadas y por cobranzas realizadas, lo que generaba el monto adicional Bs. 2.588,18, asignación de vehículo por la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, más sábados, domingos y feriados pagados por la cantidad Bs. 7.710,00 mensuales, por lo que se ésta en presencia de un salario mixto, conformado por una porción de salario fijo y otra porción variable conformada por las comisiones por venta, comisiones por cobranza y asignación por vehículo, siendo el salario promedio mensual del último año trabajado desde abril de 2009 al mes de marzo de 2010 Bs. 7.188,18 y el salario diario Bs. 239,60, lo que equivale a salario integral diario promedio de Bs. 354,75.
Asimismo, señaló que el salario devengado por su representada durante toda la relación laboral fue el siguiente:

Señala que en fecha 05-04-2010 culminó la prestación de servicio, por despido injustificado, y que el patrono esta obligado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones a las que tiene derecho su representada.
Demanda las siguientes cantidades y conceptos: 1- antigüedad Bs. 151.714,60; 2- intereses sobre prestaciones sociales; 3- vacaciones vencidas pagadas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, Bs. 53.011,50; 4- bono vacacional fraccionado Bs. 91.227,70; 5- utilidades fraccionadas Bs. 15.379,92; 6- indemnización por despido injustificado, Bs. 53.212,50; 7- indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 21.285,00; 8- demanda el monto que corresponda por concepto de indexación o corrección monetaria y 9- los costos generados por el presente juicio.
Finalmente indica que estima la presente demanda en Bs. 385.831,22.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada admitió lo siguiente:
1- Que la demandante ingresó en fecha 01-09-2001; 2- Que la relación de trabajo culminó el 05-04-2011.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante negó, rechazó y contradijo lo solicitado en la presente demanda, por cuanto su representada ha pagado todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que en fecha 22-04-2010, canceló a la demandante la cantidad de Bs. 206.703,86, a la que luego de deducirle los anticipos de prestaciones sociales, dio como resultado la cantidad de Bs. 172.396,71, que fue pagada a través del cheque Nro. 4239 del Banco de Venezuela, emitido por su representada a favor de la demandante.
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 385.831,22, por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad y antigüedad fraccionadas de los 8 años y 7 meses de relación laboral, vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como la fracción correspondiente al año 2010, bono vacacional fraccionado de lo años 2009 al 2010, y utilidades fraccionadas correspondientes a los 7 meses transcurridos desde abril de 2009 a marzo de 2010, la cual no corresponde porque dichas utilidades deben ser calculadas desde el mes de enero al mes de marzo de 2010 por ser su pago en diciembre de cada año de acuerdo a la contratación colectiva.
Que su representada ha pagado todo y cada uno de los beneficios laborales, en cada año, durante la relación laboral, y que ello se demuestra en los comprobantes de pago, anexos y promovidos en el escrito de pruebas.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto al no disfrute de las vacaciones que le correspondían año por año, durante la relación laboral.
Que niega, rechaza y contradice las pretensiones de la trabajadora del pago de bono vacacional, tanto de los años que duró la relación laboral, como el pago del bono vacacional fraccionado, por cuanto de conformidad con las pruebas aportadas, se demuestra fehacientemente el pago efectuado por su representada año por año.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y que la parte demandante sea condenada en costas por su arbitraria y temeraria pretensión.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: La procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar el pago de los conceptos reclamados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcadas “C” hasta la “C-3”, en originales recibos de pago, cursantes a los folios 23 al 26 pp. Al momento de ejercer el control de las pruebas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, el salario percibido por la demandante en el mes de diciembre de 2007, noviembre de 2009 y enero de 2010. Así se decide.
• Marcadas “D” y “E”, en originales constancias de trabajo, cursantes a los folios 27 y 28 pp. Al momento de ejercer el control de las pruebas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la demandante al 27-08-2009 percibía un salario mensual de Bs. 2.900,00, Bs. 700,00 por asignación de vehículo y Bs. 2.378,06 por concepto de promedio mensual de comisiones devengadas. Así se decide.
• Marcadas “G” en originales recibos de pago de salario, emitidos por la empresa accionada en los años 2007, 2008, 2009, cursantes a los folios 71 al 73 pp. Al momento de ejercer el control de las pruebas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la demandante al 15-04-2010, percibía un salario mensual de Bs. 3.703,74. Así se decide.
• Marcadas “H” en originales recibos de pago de vacaciones, correspondiente a los años 2008 y 2009, cursantes a los folios 74 y 75 pp. Al momento de ejercer el control de las pruebas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no realizó ninguna objeción respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la demandada canceló a la demandante en el mes de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 3.478,95, por concepto de bono vacacional y Bs. 2.468.95, por concepto de bono vacacional días adicionales, asimismo se desprende que en el mes de septiembre de 2009 se le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 4.894,15 por concepto de bono vacacional y Bs. 4.262.65 por concepto de bono vacacional días adicionales. Así se decide.
• Marcadas “I” en originales recibos de pago de utilidades correspondiente 2006, 2007 y 2009, cursantes a los folios 76 al 78 pp. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser un hecho controvertido, debido a que la actora solo reclama el pago de utilidades fraccionadas. Así se decide.
• Marcadas “J” consultas de estados de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al período 12/2008; 06/2009 y 03/2010, cursantes a los folios 79 al 100 pp. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar el salario. Así se decide.
• Marcada “K” en original tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folios 101 pp. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es un hecho controvertido la fecha de ingreso de la demandante. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
La parte actora solicitó se oficiara al Banco Mercantil agencia Caucagua, Estado Aragua, a fin de que informara sobre lo siguiente: 1) Si por ante dicha oficina o cualquier otra agencia de esa entidad bancaria, la demandante, mantenía una cuenta corriente signada con el Nro. 0105-0061-34-1061319431 y 2) Que de ser cierto remitieran a este Juzgado legajo de estados de cuenta, debidamente certificados, correspondientes a la cuenta antes indicada, desde el 01-09-2001 al 05-04-2010.
Posteriormente, la parte demandante mediante diligencia de fecha 25-07-2011, desistió de la referida prueba, el cual fue homologado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28-07-2011 (folios 192 y 193), previa aceptación de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Marcada “B” Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folios 135 y 136 pp. Al momento de que la parte demandante ejerció el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, desconoció y negó tanto en contenido como en firma dicha instrumental, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Còdigo Civil. En consecuencia, al no haber insistido la parte promovente en probar la autenticidad de las pruebas impugnadas, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada “C” copia de recibo de pago de Liquidación, cursante al folio 137 pp. En la oportunidad de que la parte demandante ejerció el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la Impugnó por ser copia simple conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber insistido la parte promovente en probar la autenticidad de la prueba impugnada, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcadas “D”, “E” y “F” anticipos de prestaciones sociales, cursantes a los folios 138 al 146 pp. En la oportunidad de que la parte demandante ejerció el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, Impugnó los documentos contenidos en los folios 138, 142, 145 y 146, por ser copias simples, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, desconoció y negó en su contenido y firma los documentos que rielan a los folios 139, 143, en consecuencia, por cuanto la parte promovente no insistió en probar su autenticidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, impugnó los documentos cursantes a los folios folio 140 y 141, 144, por emanar de un tercero y no haber sido ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,”M”, “N” y “O” solicitudes de disfrute de vacaciones de los años 2004 al 2009, cursantes a los folios 147 al 155 pp. En la oportunidad de que la parte demandante ejerció el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, Impugnó y desconoció en contenido y firma los documentos cursantes a los folios 147, 148, 149, 150, 152, 153, 154 y 155, e impugnó por ser copia simple el documento cursante al folio 151. En consecuencia, al no haber insistido la parte promovente en probar la autenticidad de la prueba impugnada, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcadas “R”, “S”, “T”, “U”, “W” y “X”, originales de recibos de pago de bono vacacional, cursantes a los folios 160 al 165 pp. En la oportunidad de que la parte demandante ejerciera el control sobre esta prueba, no hizo objeción alguna respecto a las mismas, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa demandada cancelò a la demandante la cantidad de Bs. 541,47 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004; la cantidad de Bs. 1.659,16 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2005; la cantidad de Bs. 2.794,06 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2006; la cantidad de Bs. 4.344,29 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2007; la cantidad de Bs. 5.947,90 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2008; la cantidad de Bs. 9.156,80 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2009. Así se decide.
• Marcada “Y” copia de pago del seguro del Vehículo, con la compañía la Occidental, pagado por la empresa Industrias Corpañal C.A., cursante a los folios 166 al 168 pp. Al momento de ejercer el control de la prueba la parte demandante impugnó la prueba documental cursante del folio 166 al 168 por ser copias simples. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
Constata esta Juzgadora, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no son contrarias a derecho, por tener las acreencias demandadas fundamento en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.
Ahora bien, quedaron como hechos admitidos en la presente causa los siguientes: fecha de ingreso de la trabajadora, fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral.
En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, no siendo un hecho controvertido tanto le fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada como la egreso de la misma, así como el motivo de la terminación laboral, se tiene como cierto lo siguiente:

Determinación del Salario: En cuanto al salario devengado por la actora esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su escrito de contestación, no señaló cual fue el salario devengado por la accionante. Asimismo, no logró desvirtuar a través de los medios probatorios aportados al proceso, dicho salario, a pesar de que este Tribunal conforme a la facultad probatoria contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le requirió los recibos originales de los salarios recibidos por la actora, indicándole que de no consignarlos se tomaría el salario indicado por la actora, los cuales fueron consignados pero en copias y sin firma, por lo que la parte demandante los impugnó careciendo los mismos de valor probatorio.
Por lo antes expuesto, se tomará como base para el calculo de los conceptos reclamados por la demandante, el salario señalado por ésta, en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que se tendrán como admitidos los hechos alegados por el accionante que no aparecieren desvirtuados por algún medio probatorio aportado al proceso. Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario promedio integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el último salario promedio normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades fraccionadas: Será el salario promedio normal diario del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En tal sentido, el salario integral será el siguiente:


Aunado a lo anterior se tomara como ultimo salario promedio mensual normal lo indicado por la actora en el libelo de demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 7.188, 18, que al dividirlo entre 30 días equivale a un salario diario normal de Bs. 239,60. (Folio 04 p.p.)

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y adicionalmente dos (02) días de salario integral diario, por cada año trabajado, según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, visto que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de prestación de antigüedad. Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 160.523,40. Así se establece.
2.- VACACIONES:
2.1 VACACIONES VENCIDAS PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: La parte actora alega que no disfrutó, más le fueron canceladas, las vacaciones correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 0365 dictada en fecha 20 de Abril de 2010 señaló lo siguiente:

“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente.” (Subrayado de este Tribunal)


En virtud de lo dispuesto en la Jurisprudencia anteriormente transcrita, visto que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se evidencie que la actora laboró en el período vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y visto que era carga de la actora demostrar que no las disfrutó, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.


2.2.- VACACIONES FRACCIONADAS: En relación con las vacaciones fraccionadas a que se contrae la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., serán calculadas a razón de 29 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 2009-2010, es decir, 29/12 x 7= 16,91 días x salario promedio normal diario, equivale a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de vacaciones fraccionadas, en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 4.051,64. Así se establece.
3- BONO VACACIONAL:
3.1- BONO VACACIONAL: correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a que se contrae la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., se calculará a razón de 31 días al primer año de servicio y se les sumará tres (3) días adicionales por cada año trabajado hasta el quinto año, y se les sumará cinco (05) días adicionales a partir de que cumpla seis (06) años de antigüedad, a razón de salario promedio devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En tal sentido, le corresponden: 31 días en el periodo 2001-2002; 34 días en el periodo 2002-2003; 37 días en el periodo 2003-2004; 40 días en el periodo 2004-2005; 43 días en el periodo 2005-2006; 48 días en el periodo 2006-2007; 53 días en el periodo 2007-2008; 58 días en el periodo 2008-2009, lo que da como resultado un total de 344 días de bono vacacional, el cual se multiplicará por el salario promedio normal diario, lo que equivale a la siguiente operación aritmética:


Ahora bien, se desprende del presente expediente que la demandada cancelò a la demandante la cantidad de Bs. 541,47 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004 (folio 160); Bs. 1.659,16 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2005 (folio 161); Bs. 2.794,06 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2006 (folio 162); Bs. 4.344,29 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2007 (folio 163); Bs. 5.947,90 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2008 (folios 74 y 164); Bs. 9.156,80 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2009 (folios 75 y 165), lo que suma un total de Bs. 23.993,68, en tal sentido, deberá descontársele a Bs. 82.422,40, la cantidad de Bs. 23.993,68, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 58.428,62.
3.2- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El Bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, a que se contrae la Cláusula 25 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., se calculará a razón de 63 días /12 meses x los meses trabajados (7 meses), en base al salario promedio normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:


Finalmente, se condena a la demandada al pago de Bs. 67.233,92, que es la cantidad resultante de sumar lo condenado por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y lo condenado por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2009-2010. Así se decide.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades a que se contrae la Clausula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Corpañal C.A. y la empresa Industrias Corpañal C.A., se calculará, a razón de 110 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-09-2009 y el 05-04-2010, es decir, 110/12 x 7= 64.16 días x salario promedio normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa demanda le haya realizado pago alguno al actor, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 15.372,74. Así se establece.
5- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada no contradijo en su escrito de contestación, ni logró desvirtuar a través de los medios probatorios aportados al proceso, lo alegado por la parte demandante, respecto a que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

5.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado a la actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 53.212,50. Así se decide.

5.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 60 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 21.285,00. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 321.679,20), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades fraccionadas, Indemnización por antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA LUGO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.087.168, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 31-A Sgdo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. María Natalia Pereira.
EL SECRETARIO


JULIO BORGES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO


JULIO BORGES

Exp. N° 4087-11
MNP/JB/ltb