REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4096-11
PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO RAMIREZ VERENZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.094.185.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.233.
PARTE DEMANDADA: FREDIVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 10-a-pro, de fecha 05-03-1970.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y JUAN PABLO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.912 y 124.535, respectivamente.
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11-04-2011, el ciudadano WILMAN ANTONIO RAMIREZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.094.185, asistido por el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.809, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por accidente de trabajo contra la sociedad mercantil FREDIVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 10-a-pro, de fecha 05-03-1970.

Previa distribución, en fecha 04 de agosto de 2011 fue recibido el presente expediente signado con el Nro. 4096-11.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, las partes consignaron una transacción en la cual fijaron un pago al actor, por los conceptos reclamados en el presente juicio, por la cantidad de Bs. 75.000, a los fines de su homologación y cierre del presente expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal determine si tiene o no Jurisdicción para proceder a homologar la transacción consignada por las partes demandada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano WILMAN ANTONIO RAMIREZ VERENZUELA, antes identificado, contra la sociedad mercantil FREDIVE C.A., antes identificada, en virtud del acto administrativo Nro. 0105-08 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certificó que tuvo un accidente de trabajo que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual demando el pago de Bs. 1.003.000,00.
Ahora bien, en la transacción consignada por las partes del presente juicio, a los autos, a los fines de su homologación (folio 156), la cual fue presentada previamente ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en esa misma fecha, se dejó sentado que la empresa reconoció un pago al actor por la cantidad de Bs. 75.000, a través del cheque del Banco Mercantil Nro. 29075927, de fecha 03-08-2011, por los siguientes conceptos: Indemnización contemplada en la LOPCYMAT, artículos 71, 129 y 130, por Bs. 20.000; Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 186, 236, 560, 561, 566, 571, 573 y 575, por Bs. 10.000; Daños y Perjuicios, por Bs. 10.000; Lucro cesante, por Bs. 10.000; Daño Emergente, por Bs. 10.000 Y Daño Moral, por Bs. 15.000.
En ese sentido, dispone, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, lo siguiente:
Artículo 9:
(…)
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial
correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto.
(…)
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
(…)


Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que corresponde a las Inspectoria del Trabajo respectiva, el conocimiento de las solicitudes de homologación de las transacciones que se celebren entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando tales solicitudes cumplan con los requisitos exigidos en dicho artículo, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los Órganos Jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia mediante sentencias Nro. 1032 de fecha 20 de octubre de 2010, (MANUEL ENRIQUE CASTRO PACHECO contra BIMBO DE VENEZUELA, C.A.), ratificada en sentencia Nro. 00066 de fecha 20-01-2011 y sentencia Nro. 00737 de fecha 01-06-2011, ha dejado sentado lo siguiente:

“En consecuencia, visto que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, debe la Sala declarar que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano Manuel Enrique Castro Pacheco y la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se establece.”

Siendo ello así y conforme a la norma ut supra citada y acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado declara su falta de Jurisdicción FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de una norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoria del Trabajo conocer sobre la homologación planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007.
Finalmente, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que conozca en consulta obligatoria sobre la falta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCION para conocer de la homologación de la transacción presentada por WILMAN ANTONIO RAMIREZ VERENZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.094.185, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada María Yupanqui, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 121.992 y por el abogado Pedro Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FREDIVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 10-a-pro, de fecha 05-03-1970, parte demandada. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
JULIO BORGES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la sentencia a las 03:15 p.m. y se libró oficio Nro. T4-
EL SECRETARIO

JULIO BORGES

Exp. N° 4096-11
MNP/JB/ltb