REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES


Los Teques, martes veintisiete (27) de Septiembre de 2011.
201º y 152º


Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por el abogado, ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, titular de la cédula de identidad N°V.-8.677.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Empresas Mercantiles “R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS, C.A.”, TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA TERPRIVENCA, C.A.” Y R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.”, conforme lo cual solicita de este despacho se sirva declarar la falta de Competencia por el Territorio.- El Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado estima necesario, hacer la siguiente consideración previa.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de junio de 2011, por demanda de Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano, ALVAREZ LAMEDA CARLOS GABRIEL, contra las Sociedades Mercantiles “R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS, C.A.”; “TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA TERPRIVENCA, C.A.” Y “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.”, recibida por distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo acta N° 120, este Juzgado, en fecha 01 de julio del respectivo año, dicta Despacho Saneador, Subsanando el escrito la parte interesada en fecha 08 de agosto de 2011, se admite la demanda conjuntamente con el escrito de subsanación en fecha diez (10) de agosto de 2011, conforme la cual la parte demandante, textualmente alegó:

“ … Es el caso que en fecha 28 de marzo de 2007, mi representado comenzó a prestar servicio personales bajo relación de subordinación y dependencia en la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS, C.A.” desempeñándome en el cargo de Recepcionista de Encomiendas, con un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., el día sábado era rotativo establecido por la Empresa y con un salario mensual para la fecha de Bs.573,68…..Ahora bien, con ocasión a la relación contractual entre el aquí accionante y la empresa que le prestaba servicio el día 09 de mayo de 2007…. Cargando una unidad tuve una lesión en el brazo derecho,… al ser notificada la empresa,… fue tan negligente la actitud de la empresa que se formula denuncia del Accidente laboral ante INSAPSEL, el infortunio laboral sufrido por mi mandante causo lesión,… motivo por el cual en atención a la actitud asumida por el patrono acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 65, 66,100, 108,174,219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 56,59, 60, 61, 73, 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del trabajo (LOCYMAT), a fin de solicitar que sea cancelado las Indemnizaciones artículo 130, ordinal “c”, … así como el pago de los demás conceptos que se generaron en la relación laboral…”

Cumplidas las formalidades legales y antes de la celebración de la audiencia preliminar, (certificación de la audiencia, que riela al folio 62), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó, escrito mediante el cual, alegó la falta de Competencia por el Territorio, exponiendo sus razones de hechos y derecho, con la consignación de documentos en copias simples, alegando…. “toda vez como consta de las actas y actos procesales que integran el expediente, que la causa se ha intentado por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo evidentemente incompetente por el territorio, en todo caso y sin que ello involucre aceptación de lo plasmado en el instrumento del libelo de la acción, ha debido presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, toda vez, que alli se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada “R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS, C.A.”, que sostiene su domicilio en la siguiente dirección: CALLE BOULEVAR AMADOR BENDAYAN, AVENIDA LIBERTADOR, EDIFICIO TERMINAL DE PASAJEROS RODOVIAS, PLANTA BAJA, PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, tal y como asi lo sostiene su respectivo Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30867783-3 y que se anexa en copia marcado “1”, ……” y TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA TERPRIVENCA”, que tiene su domicilio en AVENIDA LIBERTADOR, EDIFICIO TERMINAL RODOVIAS, PLANTA BAJA, SECTOR QUEBRADA HONDA, CARACAS DISTRITO CAPITAL, tal como así lo sostiene su respectivo Registro De Información Fiscal (RIF) N°. J-30337952-4, se anexa marcado “2”siendo esta dirección la ubicación de Registro del último domicilio fiscal y oficina principal; y en donde se ubican las oficinas administrativas de la empresa…. Fue en esas direcciones o domicilios en donde se contrató los servicio personales de CARLOS ALVAREZ LANDAETA, parte accionante .- Por lo que solicitó de este Juzgado, sea declinada competencia por el Territorio para el conocimiento de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la aplicabilidad de la citada norma de orden público laboral (artículo 30) en virtud del principio de sanidad procesal.-

Con vista de tal solicitud de la accionada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada, lo que hace en los siguientes términos:
De la Competencia por el Territorio:
En este sentido, resulta válido señalar, que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio.
.-En materia laboral, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, establece lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Sentencia 1858, de fecha 15 de Diciembre del 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Manuel Garrido contra Hafran Servicios Múltiples, c.a.), estableció lo siguiente:

…..”En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio de chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó donde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes trascrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa Ciudad …”

Asimismo, es importante indicar, conforme a la decisión transcrita, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos expresa: Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano,1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Siendo la determinación de la competencia por el territorio, nos expresa Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes " (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10)

Dicho de esta manera y con base a lo anteriormente expuesto se extrae del escrito libelar que el demandante prestó servicios personales bajo relación de subordinación y dependencia a la Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS;”, así se desprende del libelo, cuya empresa se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 234-A-VII, con domicilio fiscal ubicado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda.- Así mismo, se desprende del escrito libelar al folio tres (03) de auto textualmente se lee …“ El patrono le manifestó su negativa de seguir cubriendo los gastos y procedieron a despedirlo en fecha 07 de septiembre de 2007, motivo por el cual se amparó por ante la Sala de Fuero Sindical del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Trabajo del Distrito Capital…” (Negritas del Tribunal).- En ese sentido, se observa del escrito de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio presentado por el apoderado de la accionada, que sostiene que la presente acción ha debido presentarse ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada “RV.RODOVIAS ENCOMIENDAS….” Y por otra parte riela a los autos en copias el Registro de Información Fiscal señalando: “Calle Boulevard Amador Bendayan con Avenida Libertador Edificio Terminal de Pasajeros Rodovias, Piso Planta Baja Local, Zona Postal 1050”. Por lo tanto se extrae del escrito libelar, que el domicilio de la empresa demandada pertenece al Distrito Capital.-
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este tribunal para conocer de la causa debe este juzgado traer a colación el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…” Subrayado y negrillas del tribunal. En consecuencia, y como es evidente, en atención al artículo supra indicado, de la revisión del expediente, no suministra el actor información, en cuanto el lugar donde haya celebrado contrato de servicio, prestado servicio o haya puesto fin a la relación laboral, en la dirección donde fue notificada la accionada, es decir, Carretera Panamericana, Kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda. Así se establece.-
En relación al último supuesto del artículo 30 ejusdem, “el domicilio del demandado, “R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS C.A.”, y “TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA, TERPRIVENCA, C.A.”, en este particular se evidencia de autos que el domicilio de la demandada esta ubicado en la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende de auto, específicamente en; la primera “Calle Boulevard Amador Bendayan con Avenida Libertador Edificio Terminal de Pasajeros Rodovias, Piso Planta Baja Local, Zona Postal 1050” y la segunda en: Av. Libertador, Edificio Terminal, Rodovias de Venezuela, Piso PB. Sector Quebrada Honda, Zona Postal 1050; lo que se evidencia que el domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas.- Así se establece.-

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer del presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Accidente De Trabajo y otros Conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALVAREZ LAMEDA CARLOS GABRIEL, ut supra identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles “R.V. RODOVIAS ENCOMIENDAS, C.A.”; “TERMINALES PRIVADOS DE VENEZUELA TERPRIVENCA, C.A.” Y “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.”, SEGUNDO. Se ordena una vez firme el presente fallo se remita mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (27-09-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
GINA LENE FLORES


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
Exp. 3156-11
YDCG/glf.-