|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 412-11.
PARTE ACTORA: EDUARDO RADA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.698.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gabriel Escalona, José Méndez y Oscar Calderón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 157.123, 10.302 y 157.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
César Carballo, Mario Trivella, Juan Álvarez, Sibeya Gartner Álvarez, Rubén Maestre Wills, Guillermo Irribarren, Nelson Osío, María Canelón y María Longa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.306, 55.456, 54.719, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022, 118.570 y 112.399, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 22-06-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Sibeya Gartner, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano Eduardo Rada Palacios, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2011 (folio 79), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de agosto de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada al momento de fundamentar su medio de impugnación, adujo que el mismo tenía como objeto lograr la revocatoria del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado a quo, con respecto a tres puntos en específico, siendo el primero de ellos lo referente a la negativa de la admisión de la pruebas de informes dirigido al Instituto TEF, en este sentido; señaló que la acción incoada a los autos persigue como fin el cobro de indemnizaciones por una enfermedad ocupacional, que dice el actor padecer, señalándose en su escrito libelar que la empresa demandada incumplió toda la normativa en materia de seguridad laboral y siendo que el Instituto antes mencionado hizo un estudio de la iluminación de la agencia donde el actor prestó servicios, es por lo que considera que dicho medio probatorio debe ser evacuado por ser conducente y necesario para la resolución de la presente controversia, por otra parte; indicó que el segundo punto de su apelación tiene que ver con la negativa de la evacuación de la prueba de inspección, requerida a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa donde el actor prestó servicios, con el objeto demostrar las condiciones en que los operarios 2 y 3 desempeñaban sus actividades, sobre particular alegó la recurrente que el actor, en su pretensión de cobro por indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, afirmó que dicho infortunio laboral se produjo como consecuencia de las vibraciones que ocurrían en el piso de la sede de la empresa y la finalidad de la prueba de inspección es precisamente demostrar las condiciones en que se encuentra ese piso así como las condiciones en que el actor prestó servicios, por último, indicó que el tercer punto de su apelación versaba sobre la admisión de la prueba de exhibición promovida por el actor, en virtud de que dicha probanza se admitió sin llenar los requisitos de Ley, siendo que se solicitó los informes que deben reposar en el servicio médico de la empresa sin indicar los datos de los mismos o consignar copias simples de ellos, razón por la que considera que este medio de prueba debe ser declarado improcedente, en base a estas argumentaciones solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.
Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta alzada, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa que ha subido a esta alzada, se circunscribe en determinar si las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas por la accionada en el caso de marras deben ser admitidas, así como emitir pronunciamiento acerca del interés recursivo manifestado por la demandada, en relación a la admisión de la prueba de exhibición de documentos que fue admitida al actor. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida y de revisar el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de primera instancia de juicio, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, de la manera siguiente:
1.- En primer lugar, respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida a la empresa Tecnología, Empresa y Formación (TEF), debe hacerse notar que este medio probatorio que fue negado por el a quo, por considerar que la misma era impertinente para la resolución de la presente controversia, dado que el actor no había afirmado que “los niveles de ambiente térmico e iluminación e las áreas de trabajo” no constituyen circunstancias afirmadas por el actor como causales de la enfermedad ocupacional alegada, fue promovido de la manera siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPT, promuevo la prueba de informes, a:
1.- La sociedad mercantil Tecnología, Empresa y Formación (TEF), ubicada en la Urbanización Casacoima, Av. Alberto Ravel, Quinta Ana María, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que informe:
a) Si consta en sus archivos que dicha empresa ha realizado estudios en la Agencia Guarenas de Cervecería Polar, C.A. de los niveles de ambiente térmico e iluminación de las áreas de trabajo;
b) De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, si consta en sis archivos que tales estudios han sido realizados por encargo de Cervecería Polar, C.A.” (Sic)
Precisado lo anterior; debe resaltarse que la prueba de informes en el proceso laboral según los términos previstos en el en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles.
Sobre el medio probatorio que estamos tratando la doctrina sostiene que la misma ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal. En relación al objeto de la prueba, señala que versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas (Jesús Eduardo Cabrera, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1998).
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “… sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A.
Al amparo de las precedentes argumentaciones, es de concluir que, según la interpretación de la disposición normativa contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los connotaciones que han sido establecidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia acerca de la prueba de informes, la información requerida a través de este medio probatorio debe versar sobre hechos que deben constar en los archivos, libros y otros papeles, más no se puede presumir que lo mismos consten, tal y como se estableció en el escrito de promoción de pruebas de la accionada, en donde se requirió la información solicitada a modo de interrogatorio, con lo que no se daba la certeza de que al momento de promover la prueba bajo análisis, el estudio por ella solicitado se encuentre en los archivos de la empresa Tecnología, Empresa y Formación (TEF), por tanto; la misma debe ser negada por no cumplir con los requisitos de Ley.
2.- Sobre la prueba de Inspección requerida por la parte accionada, debe precisarse que la misma fue promovida en los siguientes términos:
“De conformidad con lo estipulado en los artículos 111 y siguientes LOPT, solicito que el Juzgado se traslade a la Agencia de Guarenas de mi mandante, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Parcela N° 14, de esta ciudad de Guarenas, a los fines de que se deje constancia, mediante su apreciación, de las condiciones en las que se ejecutan las actividades de los Operarios II y Operarios III. Asimismo, solicito deje constancia de las condiciones generales de seguridad habidas en el centro de trabajo, así como la existencia del Comité de Seguridad y Salud, del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y de cualquier otro particular que esta representación señale.”
Vista la manera en que fue promovido el medio de prueba que estamos tratando, debe resaltarse que en el artículo 111 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dispone que “el Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.” Asimismo debe resaltse que según la doctrina: “La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.” (Ricardo Henríquez La Roche, El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288), siendo importante destacar que este medio probatorio ostenta el carácter de extraordinario, por cuanto tiene como finalidad acreditar hechos que no puedan ser traídos al proceso a través de otro medio de prueba.
Hechas las anteriores consideraciones, es de observar que la parte accionada pretende demostrar la existencia del comité de seguridad y salud de la empresa accionada, y tal supuesto puede ser fácilmente acreditado a través de otro medio probatorio, por lo que no es posible la inspección judicial sobre este punto dado su carácter extraordinario, y en lo que respecta a los otros particulares aducidos por la parte promovente, debe resaltarse que los mismos no versan sobre las circunstancias particulares en que se desempeñó el actor, y la misma conllevaría al juez a hacer deducciones, o apreciaciones, demostrables con otros medios de prueba, por tanto; tomando en cuenta que este medio probatorio persigue verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, no siendo objeto de objeto de ella la verificación de circunstancias fácticas en las que no se encuentra el actor, considera quien decide que la inspección solicitada por la demandada no fue promovida correctamente conforme a los supuestos de Ley y, consecuencia a ello; no debe prosperar la apelación respecto a este particular. Así se decide.-
3.- Por último, respecto a lo relacionado al interés impugnativo manifestado por la recurrente con relación a la prueba de exhibición de documentos que fue admitida al actor, es de resaltar que en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta debe ser oída en un solo efecto”. De la redacción del citado artículo puede inferirse que en nuestra ley marco adjetiva del trabajo, sólo se previó la posibilidad de recurrir de la negativa de la admisión de las pruebas, sustrayéndose de los supuestos recurribles, la admisión de las pruebas, en este sentido; debe resaltarse que los autos de admisión de pruebas dictados en el proceso laboral venezolano no se emiten decisiones de mérito acerca del fondo de asunto que es sometido a juzgamiento, razón por la cual, puede inferirse que estamos en presencia de un auto de sustanciación en el que no se causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes, en este mismo sentido; se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: Cesar Augusto Mirabal Mata y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”. (Destacado de este Tribunal de alzada)
En consideración a los argumentos que han sido expuestos, esta alzada considerando que el auto que providencia las pruebas en el proceso laboral es una actuación de sustanciación y que, tal y como antes se indicó, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo establece la potestad a las partes de apelar de la negativa de alguna prueba, mas no así, de la admisión de las mismas, la apelación ejercida sobre la admisión de la prueba de exhibición promovida por el actor en el presente caso resulta inadmisible, en virtud de carácter de inapelabilidad que ostentan dichos autos de sustanciación y del principio de celeridad que rige en nuestro Proceso Laboral Venezolano, donde no tendría sentido escuchar la apelación de autos de mera sustanciación o trámite, siendo que en todo caso el Juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre la valoración que dará a las respectivas pruebas promovidas y evacuadas, pudiendo las partes ejercer el control de las mismas, en la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prueba de inspección y a la prueba de informes, inadmitidas en la presente causa por el Juzgado a quo. TERCERO: SE CONFIRMA con una motivación distinta el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 22 de junio de 2011, en el cual se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas, en el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano EDUARDO RADA PALACIOS, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ambas partes plenamente identificados a los autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 412-11.
MHC/SC/DQ.
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