REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 414-11.
PARTE ACTORA: DIOSMARA YUBIRY LUQUE FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila del Carmen Palacios, Ismaly Tovar y Claudia Castro, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 60231 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 33-A, en fecha 12 de julio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Rafael Villegas, Tahiz Jaspe, Paul Abraham y Enrique Graffe, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.068, 8.577, 9.396 y 17.956, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2011; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Olibeth Milano, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 30 de junio de 2011; que declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadano Diosmara Luque, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Gran Brasa, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2011 (folio 165), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2011; dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionante adujo que ejercía el presente recurso de apelación por cuanto no fueron valorados los recibos de pagos impugnados por la accionada y que fueron ratificados por la accionante, tal y como consta en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, aunado a ello; alegó que dada la naturaleza de los servicios que presta la actora es público y notorio que esas funciones tienen una incidencia en el salario, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los cinco (5) días de cada mes, según lo previsto en el artículo 108 de la misma Ley, en este sentido; señaló que en libelo de demanda fueron calculadas dichas incidencias o porcentajes para las alícuotas y el salario integral, pero por error involuntario no se había hecho el desglose de dichas incidencias y porcentajes en el referido escrito libelar, en base a estas argumentaciones solicitó que fuera calculado de nuevo el monto del salario y que se modificara la sentencia dictada por el a quo declarándose con lugar la demanda incoada por el accionante.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en uso a su derecho a réplica ratificó los alegatos efectuados en el escrito de contestación a la demanda, los realizados en la audiencia de juicio haciendo suyas las motivaciones dictadas en la sentencia de la primera instancia, en este sentido; adujo que la parte actora no había cumplido con su carga alegatoria ya que no había especificado que era lo que quería, lo cual produce como consecuencia jurídica que las pruebas consignadas en el proceso sean declaradas impertinentes, por tratarse de hechos no alegados en la demanda, por otra parte; indicó que no habían pruebas en el expediente que demostraran un incremento en el salario del actor, lo que generaría una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que fueron desconocidos los recibos de pago presentados por el accionante sin que hubiese habido actividad alguna de la contraparte para legitimar dichos documentos, por último arguyó que el hecho notorio tiene unas limitantes en los procesos judiciales venezolano y que no se puede decir que un restaurant otorgue un 10% a sus empleados, por cuanto hay innumerables establecimientos que no cobran dicho porcentaje, siendo que en ellos los laborantes solo reciben una asignación salarial determinada y en algunos casos una propina, en base a estas argumentaciones solicitó que se ratificara la sentencia de primera instancia declarando sin lugar la demanda.
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar el salario que fue devengado por la accionante a los fines de establecer si son procedentes los conceptos laborales que fueron reclamados en la presente causa. Así se deja establecido.-
III
Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental marcada “A”, inserta de los folio 40 al 70 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-03-00984, contentivo de solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano Diosmara Luque, en contra de la empresa Inversiones Gran Brasa, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano actor acudió en fecha 28 de octubre de 2009, por ante la vía administrativa, en reclamo de prestaciones sociales, sin que se produjera acuerdo alguno por ante el referido órgano administrativo. Así se establece.-
2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 71 del presente expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la empresa demandada a nombre de la actora, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, razón por la cual, se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la actora prestó servicios a favor de la empresa demandada, bajo contrato a tiempo determinado desde el 31 de enero de 2008 hasta el 03 de febrero de 2010, ejerciendo el cargo de mesera y devengando un salario mensual de Bs. 968,00. Así se establece.-
3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 72 al 90 del expediente, referente a recibos de pagos, los cuales fueron desconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la demandada, quien adujo que los referidos instrumentos no emanaban de su representada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales marcadas “A” y “B”, insertas de los folios 100 al 107 del presente expediente, referentes a copias simples de contratos de trabajo suscritos por las partes del proceso, en los años 2008 y 2009, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, razón ésta por la que son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de las mismas la manifestación de voluntad de las partes en cuanto a las condiciones en que la entonces trabajadora prestaría servicios a favor de la empresa accionada, en el período de tiempo que va desde el 30-01-2008 al 31-01-2010, desempeñando el cargo de mesera, por lo que devengaría una remuneración mensual desde el 31-01-2008 al 31-01-2009, la cantidad de Bs. 800,00. Así se establece.-
2.- Documental marcada “C” inserta al folio 108 del presente expediente, referente carta de renuncia de fecha 01-01-2010 suscrita por la ciudadana actora lo cual fue reconocido en la audiencia oral y pública de juicio, de manera que; se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de nuestra Ley Adjetiva del Trabajo, extrayéndose de la misma que la hoy demandante notificó a la empresa demandada su decisión de renunciar al puesto que venía ocupando en dicha empresa, señalando que cumpliría con el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comenzaría en fecha 04-01-2010y culminaría el día 02-02-2010. Así se establece.-
3.- Documental marcada “D”, inserta al folios 109 del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales, expedido por la empresa demandada a nombre de la demandante, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia; se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma le fecha de egresó de la entonces trabajadora (03-02-2010) y que la empresa canceló en ese momento a su favor la cantidad de Bs. 3.975,80 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 40,33, por concepto de utilidades del año 2010. Así se establece.-
4.- Documental marcada “E”, inserta al folio 110 del presente expediente, referente recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, expedido por la empresa demandada a nombre de la accionante, la cual fue reconocida por la representación judicial de la actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la empresa enteró a favor de la entonces trabajadora la cantidad de Bs. 586,69, por los referidos conceptos laborales, que se generaron desde el 31-01-2008 al 31-01-2009. Así se establece.-
5.- Documental marcada “F”, inserta al folio 111 del presente expediente, referente recibo de pago de utilidades de fecha 15 de diciembre de 2009, expedido por la empresa demandada a nombre de la accionante, la cual fue reconocida por la representación judicial de la actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la empresa enteró a favor de la entonces trabajadora la cantidad de Bs. 490,94, equivalente a 15 días que fueron calculados a razón de un salario diario de Bs. 32,89, a razón de las utilidades que se generaron en el período que va del 01-01-2009 al 31-12-2009. Así se establece.-
6.- Documentales marcadas “G”, insertas de los folios 112 al 115 del presente expediente, constancias de trabajo expedidas por la empresa demandada a nombre de la accionante, la cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la entonces trabajadora prestó servicios a favor de accionada desde el 31-01-2008 hasta el 03-02-2010, percibiendo un salario mensual de Bs. 880,00, para el mes de agosto de 2009, de Bs. 960,00 para el mes de septiembre de 2009 y de Bs. 968,00, para el mes de febrero de 2010. Así se establece.-
7.- Documentales marcadas “H”, insertas de los folios 116 al 122 del presente expediente, referentes a llamados de atención emitidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana accionante, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento, que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al único particular en que quedó circunscrito el medio impugnativo que nos ocupa, considera necesario destacar que la parte actora alega en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, un salario que fue rechazado en forma absoluta al momento de contestarse la demanda en la presente causa, determinado esto; resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-09-2006, la cual, respecto a la carga probatoria estableció lo siguiente:
"...En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.
(…omissis…)
Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, se observa que en el caso de marras, dada la forma en que se produjo la trabazón de la litis, le correspondió a la demandada demostrar el salario que había devengado la accionante en el período que tuvo lugar la relación laboral. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; debe denotarse que la parte actoral aportó en forma oportuna y tempestiva, a los fines de demostrar las afirmaciones contenidas en su libelo respecto la asignación salarial devengada, pruebas instrumentales referentes a recibos de pagos que rielan de los folios 72 al 90 del expediente, los cuales fueron desconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la demandada, quien adujo que los referidos documentos no emanaban de su representada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello (verbigracia una exhibición), de manera que; ante el medio impugnativo válidamente ejercido por la parte patronal, no puede conferírsele valor probatorio al contenido de dichos instrumentos, tal y como se dejó establecido en el fallo recurrido y en la presente sentencia, ya que mal podría ser valorado un documento cuya autoría fue desconocida por la parte contra quien obrarían sus efectos, siendo que, ante la disconformidad con dicha valoración manifestada por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es de resaltar que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha dejado establecido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón ésta por la que se no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Con base a los anteriores razonamientos, se observa que en la presente causa la parte demandada consignó pruebas documentales referentes a contratos de trabajo (folios 100 al 107), recibo de utilidades (folio 111), recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 109) y constancias de trabajo (folios 112 al 115), de los cuales se pudo evidenciar que el salario mensual percibido por la entonces trabajadora en el período de tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo con la empresa demandada, fue el siguiente:
1.- Desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2009 la cantidad de Bs. 800,00.
2.- Desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes agosto de 2009 la cantidad de Bs. 880,00.
3.- Desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes febrero de 2010 la cantidad de Bs. 968,00.
Determinada como ha sido la base salarial que fue devengada por la actora, según los elementos probatorios que cursan a los autos, se procede al cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados por la accionante, con motivo relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 31-01-2008 hasta el 03-02-2010, de la manera siguiente:
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total
31/01/2008 28/02/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0,00
01/03/2008 31/03/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0,00
01/04/2008 30/04/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0,00
01/05/2008 31/05/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/06/2008 30/06/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/07/2008 31/07/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/08/2008 31/08/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/09/2008 30/09/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/10/2008 31/10/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/11/2008 30/11/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/12/2008 31/12/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/01/2009 31/01/2009 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
01/02/2009 28/02/2009 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
01/03/2009 31/03/2009 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
01/04/2009 30/04/2009 800,00 26,67 15 1,11 8 0,59 28,37 5 141,85
01/05/2009 31/05/2009 880,00 29,33 15 1,22 8 0,65 31,21 5 156,04
01/06/2009 30/06/2009 880,00 29,33 15 1,22 8 0,65 31,21 5 156,04
01/07/2009 31/07/2009 880,00 29,33 15 1,22 8 0,65 31,21 5 156,04
01/08/2009 31/08/2009 880,00 29,33 15 1,22 8 0,65 31,21 5 156,04
01/09/2009 30/09/2009 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
01/10/2009 31/10/2009 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
01/11/2009 30/11/2009 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
01/12/2009 31/12/2009 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
01/01/2010 31/01/2010 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5+2 240,30
Total Bs. 3.249,90
Hecho el cálculo anterior, se observa del recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 109 del expediente, que la empresa demandada canceló un monto superior al cuantificado por este Tribunal, por lo que se declara improcedente la pretensión del pago de este concepto. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 01-01-2010 al 01-02-2010, corresponde a la parte accionante la fracción de un mes de utilidades, es decir; 1,25 días a razón Bs. 32,27, lo que equivale a un total de Bs. 40,33; monto que fue cancelado por la empresa por este concepto, según lo evidenciado de la documental que riela al folio 109 del expediente, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia en Derecho del mismo. Así se establece.-
Constatado como ha sido que la demandada canceló los conceptos que fueron demandados en la presente causa, los cuales fueron calculados con base al salario que fue demostrado en el presente proceso, tal y como lo realizó el Tribunal de Primera Instancia, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la pretensión impugnativa ejercida por la representación judicial de la accionante, por lo que se debe confirmar la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana DIOSMARA YUBIRY LUQUE FUENTES, en contra de la sociedad mercantil INERSIONES GRAN BRASA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por la accionante es inferior a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 414-11.
MHC/SC/DQ.
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